Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100076
Núm. Ecli: ES:AN:2018:568
Núm. Roj: SAN 568:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Maximino representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 25-1-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, discrepa de la valoración de las actuaciones realizada por la Administración demandada, afirma el arraigo familiar y laboral del interesado, aduce que el resultado del examen de integración es fruto del bajo nivel cultural de este último y no de su falta de integración, arguye una falta de motivación de la decisión administrativa impugnada y su consiguiente arbitrariedad, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El 'cuestionario sobre adaptación a la cultura y forma de vivir en España' que obra en el expediente pone de manifiesto que el aquí demandante tenía en las fechas de autos un desconocimiento casi absoluto sobre las diferentes facetas de la realidad española, a lo que se añade que en el subsiguiente informe del Encargado sobre el grado de integración del solicitante se deja constancia de las 'dificultades a la hora de leer y escribir la lengua castellana' por parte del interesado.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo familiar y laboral del recurrente y con abstracción de su nivel de dominio del idioma español, su casi absoluto desconocimiento de la realidad española resulta incompatible con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de notar que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta su casi absoluto desconocimiento de España.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
En otro orden de ideas no resulta plausible el alegato impugnativo de la demanda que apunta a una falta de motivación y arbitrariedad de la decisión administrativa combatida, y ello porque basta la lectura de las resoluciones puestas en tela de juicio para advertir que las mismas expresan su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
