Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100136
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1233
Núm. Roj: SAN 1233:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Justo representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 7-3-2016.
Figura en el expediente administrativo un documento aportado por el propio interesado consistente en una certificación datada en 4-2-2016 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona que acredita que el hoy demandante estuvo denunciado por un presunto delito de estafa en las diligencias previas nº 3102/2011, en cuyas diligencias penales recayó un auto de sobreseimiento provisional de 17-6- 2011, cuya resolución devino firme.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Es de observar que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda no pone en cuestión los requisitos de la residencia legal y de la integración social del interesado, pero sí el requisito de la buena conducta cívica, que considera no acreditado principalmente por la existencia de aquellas diligencias previas nº 3102/2011 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona a que aludimos más atrás.
Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto que ahora enjuiciamos el abogado del Estado pone en entredicho el requisito de la buena conducta cívica del demandante sobre la base de la existencia de las susodichas diligencias previas por estafa. Ahora bien, la aportación al expediente administrativo por el mismo interesado de la certificación datada en 4-2-2016 que acredita que tales diligencias previas por estafa fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 17-6-2011 supone que por el demandante se ha absuelto en debida forma el onus probandi que le afectaba, siendo así que dicho sobreseimiento provisional y el largo tiempo transcurrido desde entonces constituyen circunstancias que enervan la virtualidad de las referidas diligencias penales para poner en cuestión el requisito de la buena conducta cívica del demandante, y como esta es la objeción fundamental que opone el abogado del Estado en su contestación a la demanda es de concluir que procede la estimación del recurso pues las sobredichas diligencias previas por estafa no pueden erigirse en función de lo dicho en una tacha que empañe el requisito de la buena conducta cívica, respecto de cuyo requisito la parte actora ha desplegado la diligencia probatoria que le era exigible, absolviendo así la carga probatoria que sobre la misma recaía al constar además en el expediente administrativo el correspondiente certificado negativo de antecedentes penales y un informe policial donde se reseña literalmente lo siguiente: 'no constan antecedentes'.
En atención a cuanto antecede procede, sin más, la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

