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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2010 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230032012100053
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Purificación representada por la ProcuradoraDª. ANA LOBERA ARGÜELLESy asistida por el LetradoD. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ HERMIDA, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN),representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreRECONOCIMIENTO DE TÍTULO (PSICOLOGÍA CLÍNICA).
Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Para el más correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
1) Con fecha 30 de enero de 2003, la recurrente solicitó ante el Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento del título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la disposición transitoria segunda del
2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 9 de junio de 2008 la Ministra de Ciencia e Innovación Tecnológica dictó resolución denegando la titulación solicitada por la recurrente.
Según la indicada resolución, el informe propuesta relativo a la disposición transitoria solicitada por la recurrente era negativo 'por no haber acreditado actividad profesional como psicólo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 4 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002', dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado en el ámbito de la especialidad solicitada no estaba 'comprendido dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998'.
'EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD EN PSICOLOGÍA CLÍNICA:
CENTRO/S: UNIDAD DE SALUD MENTAL DE USERA
FECHA INICIO: 26-12-1990 FECHA FIN: 31-10-1992'.
3) Contra la anterior resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 18 de noviembre de 2009.
Según esta última resolución, no se había 'destruido por la parte recurrente la presunción de validez de la evaluación efectuada, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia de la Comisión calificadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder...
... habiéndose emitido en dos ocasiones por la Comisión Nacional tantas veces citada, en uso de sus competencias, informe- propuesta negativo a la concesión del título solicitado, informe que aún no siendo vinculante la resolución impugnada hizo suyo por considerarlo conforme a derecho'.
4) Contra esta última resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.
En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a la resolución administrativa recurrida:
1) La resolución impugnada no contesta las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, limitándose en su fundamentación jurídica a consignar que la recurrente considera que cumple 'todos los requisitos legalmente exigidos para obtener el título solicitado', utilizando un formulario-tipo para la contestación del recurso, lo que obliga a denunciar la falta evidente de motivación de la indicada resolución y a reiterar los argumentos ya expuestos.
2) Ha quedado sobradamente acreditado que la recurrente cumple con el requisito referido al desempeño de un puesto de trabajo cuyo contenido funcional se corresponde con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínca, ejercido durante un período superior a tres años, computado hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005, que tuvo lugar el 15 de junio de 2005, al resultar acreditados los períodos que van desde el 26 de diciembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 1992 y desde el 1 dejulio de 2000 hasta el 15 de junio de 2005.
3) Ciertamente, respecto del requisito del inicio de ejercicio profesional dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del
4) Ahora bien, para la interpretación del referido requisito debe tenerse en cuenta que la recurrentes es una persona con discapacidad y con un grado de minusvalía del 66 %, lo que ha hecho objetivamente más dificultoso su acceso a una plaza para personal vinculado a instituciones sanitarias o concertadas, ya que la oferta de empleo al efecto es mucho más reducida que para personas sin discapacidad. Procede por tanto una interpretación flexible del tan citado requisito temporal.
5) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, conforme dispone el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 654/2005 , para acceder al título por las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998 , tan solo se exige que el período de ejercicio profesional se haya iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, sin incluir el requisito de inicio dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor del referido Real Decreto.
Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y ordenando a la Administración que dicte otra por la que se reconozca a la recurrente el título solicitado; y subsidiariamente, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 b) de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , se acuerde el seguimiento por la recurrente, en una unidad acreditada para la docencia, de un programa formativo complementario para la obtención del título, toda vez que ha acreditado una experiencia profesional de más de tres años con las funciones propias de un Psicólogo Clínico. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.
El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, básicamente, que las alegaciones de la recurrente no pueden ser consideradas ya que, por un lado, no se pueden tener en cuenta los servicios que ha prestado en la Comunidad de Madrid, en el área de Asistencia Social, porque no los prevé la norma y en parte son posteriores a la fecha máxima de corte del 16 de junio de 2005; y la minusvalía que alega no es causa de excepción a la aplicación de la norma.
CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reiteraron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 18 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación Tecnológica, fechada el 9 de junio de 2008, resolución esta última que desestima la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 .
SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.
Y sostiene la recurrente, en primer lugar, que la resolución recurrida no contesta las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, limitándose a utilizar un formulario-tipo para la contestación del recurso administrativo, lo que obliga a denunciar su falta evidente de motivación.
Pues bien, para dar respuesta a la referida alegación debemos recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.
En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:
'...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.
En el supuesto enjuiciado, la resolución recurrida desestima el recurso de reposición formalizado por la recurrente, al no haber 'destruido la presunción de validez de la evaluación efectuada por la Comisión calificadora, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia de la Comisión o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder', 'habiéndose emitido en dos ocasiones por la Comisión Nacional..., en uso de sus competencias, informe-propuesta negativo a la concesión del título solicitado, informe que aún no siendo vinculante la resolución impugnada hizo suyo por considerarlo conforme a derecho'.
Y la resolución adeministrativa recurrida en reposición no accede a la especialidad solicitada por la recurrente, tomando como referencia el informe propuesta negaitvo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad, porque no considera acreditada 'actividad profesional como psicóloga dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas,' dado que el inicio del ejercicio profesional acreditado por la recurrente no esta 'comprendido dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998'.
En definitiva, la causa por la que se deniega a la recurrente la especialidad aparece cláramente delimitada en los informes de la Comisión Nacional obrantes en el expediente administrativo y en la resolución incicialmente dictada en sede administrativa, resolución confirmada en reposición, precisamente, en atención a los referidos informes, de manera que la recurrente ha conocido en todo momento el motivo por el que la Administración ha denegado su solicitud, habiendo podido fundamentar su reclamación judicial frente a la resolución recurrida por el referido motivo, como resulta del contenido de la demanda.
No podemos consideara, por tanto, que en el supeusto enjuicado haya concurrido falta de motivación generadora de indefensión para la recurrente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, se hace necesario advertir que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegure el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución .
Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitra un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.
Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria y excepcional se contemplan en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.
En concreto, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , previene la posibilidad de obtener el título de Especialista en Psicología Clínica a los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñaran puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del especialista en Psicología Clínica.
El desempeño de los referidos puestos de trabajo, con el contenido funcional citado, debe haberse realizado durante un período no inferior a tres años e iniciado dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, pudiendo no obstante completarse hasta el máximo exigido con períodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005 (16 de junio de 2005).
La misma disposición transitoria previene que las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, cuando el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior a la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa; b) el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, cuando el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico; y c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun siendo superior al plazo de tres años, no sea susceptible de ser completada mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3 b) de la disposición.
CUARTO.-Partiendo de la normativa anteriormente expresada, no podemos sino desestimar el presente recurso.
En efecto, como la propia actora reconoce en la demanda, su solicitud no cumplía el requisito termporal de inicio del ejercicio profesional dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, existiendo 'un paréntesis temporal para su cumplimiento de TRECE MESES', toda vez que finalizó su trabajo en la Unidad de Salud Mental de Usera el 31 de octubre de 1992.
En definitiva, cuando la recurrente presentó su solicitud no cumplía con uno de los presupuestos exigidos legalmente para tener derecho al titulo, según la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , por lo que la Administración recurrida se ajustó plenamente a la legalidad al denegar la solicitud.
No podemos proceder, como pretende la recurrente, a una interpretación de la norma que nos lleve a la efectiva inaplicación del referido presupuesto temporal, y menos aún en un procedimiento excpecional como el de acceso a la especialidad por aplicación de las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, sin que la discapacidad que sufre la recurrente, al margen del indudable mérito que representa en el desarrollo de su carrera profesional, permita una excpeción que no aparece prevista en la norma.
En otro orden de cosas, tampoco podemos acceder a la pretensión formulada por la recurrente como subsidiaria en el suplico de su demanda, ya que la posibilidad de acordar el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, presupone el cumplimiento de los requisitos temporales prevenidos legalmente -experiencia profesional durante un período no inferior a tres años, iniciado dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998- y exigiría, en todo caso, que la Comisión Nacional de la Especialidad hubiera considerado en su informe que las carencias en la formación de la recurrente podían suplirse con un programa específico.
QUINTO.-Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 40/2010,interpuesto por Dª. María Purificación , representada por la ProcuradoraDª. ANA LOBERA ARGÜELLESy asistida por el LetradoD. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ HERMIDA, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 18 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación Tecnológica, fechada el 9 de junio de 2008, resolución esta última que no accede a la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , actuación administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
