Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2016 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100466
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3697
Núm. Roj: SAN 3697:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.
La aquí demandante fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 4-3-2004 como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena principal privativa de libertad de nueve años de prisión. Por resolución de 26-3-2007 se decidió la sustitución de la meritada pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, cuya prohibición quedaría extinguida el 2-5-2017 (la expulsión se produjo el 3-5-2007). La demandante contrajo matrimonio con un ciudadano español en Venezuela en 2010, en este mismo año entró en España, donde obtuvo una TFRC con validez desde el 22-6-2010 hasta el 21-6-2015. En virtud de auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 7-10-2015 se acordó el cumplimiento de la susodicha pena de nueve años de prisión por incumplimiento de la prohibición de entrada en territorio nacional durante diez años desde la efectividad de la expulsión, si bien posteriormente por auto judicial de 11-12-2015 se procedió en un recurso de súplica a revisar dicha pena de prisión y se redujo a seis años y un día.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 3-12-2014 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico.
Con abstracción del requisito de la residencia legal en España, que en el caso puede ofrecer aspectos problemáticos, es claro que la demandada no cumplía el requisito de la buena conducta cívica en la fecha de su solicitud de la nacionalidad española en 2-10-2013. Esta última conclusión fluye sin dificultad si se repara en la gravedad de los hechos por los que la parte hoy demandada fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 4-3-2004 y de la pena que entonces se le impuso, a lo que es de añadir el incumplimiento de la prohibición de entrada en territorio español, cuya prohibición no vencía hasta el 2-5-2017, cuyas circunstancias resultan incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica e impiden admitir que en la fecha en que se produce la solicitud de la nacionalidad española la interesada cumpliera el meritado requisito, por lo que la resolución recurrida infringió el artículo 22.4 del Código Civil , que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en la aquí demandada.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 3-12-2014 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Gema .
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
