Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 406/2017 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032021100324
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2575
Núm. Roj: SAN 2575:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 17 de junio de 2014, se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La beneficiaria no consta que presentase alegaciones al acuerdo de incoación de procedimiento de reintegro. Con fecha 21 de noviembre de 2014, la Directora General de Investigación Científica y Técnica, por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó resolución de reintegro de la ayuda de referencia PTQ-09-02-001507, 2ª anualidad.
En enero de 2015, la representación de PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., presentó recurso de reposición contra la anterior resolución de reintegro, donde la recurrente formula las mismas alegaciones que en vía administrativa, negando los datos tenidos por probados por parte de la administración demandada.
Tras el proceso de verificación técnico-económica de la ejecución de la subvención concedida, se constata, tal y como consta en el expediente que no aparece la documentación justificativa de la segunda anualidad. Tras requerimiento para que aportase la documentación la parte recurrente no la aportó ni presentó alegaciones.
Mantiene la demandante que sí aportó la documentación requerida y además, en varias ocasiones, así como también mantiene que cierta empresa que aparece en la documentación debe ser considerada como beneficiaria al tratarse de un miembro asociado suyo que se comprometió a efectuar parte de la actividad de la concesión, debiendo dejarse sin efecto consecuentemente la resolución de reintegro.
La actora alega que ha aportado la documentación requerida (es decir, la documentación justificativa correspondiente a la ayuda PTQ-09-02-01507, anualidad 2ª) hasta en tres ocasiones: 1. Mediante el volcado en la plataforma designada al efecto. 2. Mediante el envío por correo ordinario. 3. En el recurso de reposición presentado el pasado 30 de enero de 2015, frente a la Resolución emitida el pasado 12 de abril de 2017, por la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación secretaria de Estado de Investigación, Desarollo e Innovación, de fecha 12 de abril de 2017.
Invoca el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuanto dispone que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) '
Y afirma que en el presente caso no procede la aplicación del supuesto, habida cuenta que sí ha cumplido la obligación de justificación, hasta en tres ocasiones.
Y entiende que en el caso de que se considerase que la justificación realizada es extemporánea, la norma expresa un incumplimiento total de la justificación de la obligación, resultando, por tanto, improcedente el reintegro de la subvención por una justificación extemporánea. Invoca el artículo 56 del mismo cuerpo legal, en el que se establecen las conductas que constituyen infracciones leves: (...) '
En conclusión, para el presente caso, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según la actora, no procede de forma alguna la devolución íntegra de la subvención recibida por no apreciarse un incumplimiento absoluto.
Alega también la demandante que la aportación de la documentación tiene un carácter puramente instrumental respecto de la obligación material, puesto que tan solo persigue la comprobación del destino de la subvención.
Por otra parte, la empresa mercantil RESENERGIE S.L., no es la beneficiaria sino una empresa distinta, no constando que haya habido ni solicitado ningún cambio de beneficiario.
La actuación administrativa declaraba que '
La recurrente alega al respecto que lo sucedido fue que la mercantil RESENERGIE S.L., y la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., son empresas vinculadas por el órgano de Administración de la sociedad puesto que recaía en ambos casos en la figura de D. Ildefonso y, tal y como dispone la ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, art. 11, se considera que existe vinculación con aquellas personas jurídicas en las que una sociedad en las que concurra la circunstancia de consejeros o administradores, en la antigua redacción del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones, en el que se disponía lo siguiente: (...) '
Pero lo cierto y averiguado es que, una vez analizada la documentación aportada en el recurso de reposición se comprueba que la empresa que aparece en la misma, la mercantil RESENERGIE S.L., no es la beneficiaria porque es una empresa distinta, no constando que haya habido ni se haya solicitado o comunicado ningún cambio de beneficiario, sin que puedan acogerse las alegaciones de la recurrente, pues tal y como consta en la actuación administrativa recurrida, una vez examinada la documentación aportada en vía de recurso, se aprecia que la empresa que aparece en las nóminas y en la documentación de la Seguridad Social no es la beneficiaria, PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., sino la empresa RESENERGIE, S.L., la cual figura tanto en las nóminas como en los documentos de la Seguridad Social, y consultada la Subdirección General de Recursos Humanos para la Investigación, no consta que se haya solicitado ningún cambio de beneficiario, y los informes científico-técnicos han sido presentados por PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., no habiendo presentado el informe científico final.
Finalmente, carece de virtualidad anulatoria la alegación de la demandante sobre una supuesta ausencia de perjuicio para la Administración, porque - según afirma- si se considera por parte de ésta que la documentación, y solo para el supuesto en el que se considere que ha sido aportada de manera extemporánea, habría que considerar que se trata de un incumplimiento meramente accesorio y que en ningún caso desvirtúa la causa de concesión de la subvención, que era la contratación de tecnólogos y doctores, y por tanto la Administración, ni los contribuyentes se ven afectados en modo alguno.
En definitiva, es ajustado a derecho el reintegro de la ayuda concedida a la recurrente, 2ª anualidad, con fecha 22 de abril de 2010, por no haber aportado la documentación justificativa de la segunda anualidad que le fue requerida - artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.
Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, se impone su desestimación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

