Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 406/2017 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032021100324

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2575

Núm. Roj: SAN 2575:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000406/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03079/2017

Demandante:PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., (ahora denominada SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.),

Procurador:DON JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

Letrado:DON SERGIO VALERO BELDA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 406/2017,se tramita a instancia de PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.,(ahora denominada SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.), representada por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, de fecha 12 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida a la recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 12 de abril de 2017.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, no siendo recurrido por las parte.Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso es la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, de fecha 12 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida a la recurrente, 2ª anualidad, con fecha 22 de abril de 2010, por no haber aportado la documentación justificativa de la segunda anualidad que le fue requerida.

SEGUNDO.- Consta que mediante resolución de 22 de abril de 2010 del órgano competente, al amparo de la Orden ECI/266/2008, de 6 de febrero de 2008, del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establecen las bases para el período 2008-2011, para la concesión de ayudas del PROGRAMA TORRES QUEVEDO (BOE de 09/02/2008), y la resolución de 26 de diciembre de 2008, por la que se hace pública la convocatoria para 2009, se le concedió a PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., (después denominada SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.), una subvención para financiar la contratación de doctores y tecnólogos en el denominado Marco del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación.

Con fecha 17 de junio de 2014, se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La beneficiaria no consta que presentase alegaciones al acuerdo de incoación de procedimiento de reintegro. Con fecha 21 de noviembre de 2014, la Directora General de Investigación Científica y Técnica, por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó resolución de reintegro de la ayuda de referencia PTQ-09-02-001507, 2ª anualidad.

En enero de 2015, la representación de PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., presentó recurso de reposición contra la anterior resolución de reintegro, donde la recurrente formula las mismas alegaciones que en vía administrativa, negando los datos tenidos por probados por parte de la administración demandada.

TERCERO.- Está acreditado que a la recurrente se le concedió una subvención, de conformidad con la convocatoria del año 2009, para la concesión de ayudas del PROGRAMA TORRES QUEVEDO, para financiar la contratación de doctores y tecnólogos en el Marco del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación.

Tras el proceso de verificación técnico-económica de la ejecución de la subvención concedida, se constata, tal y como consta en el expediente que no aparece la documentación justificativa de la segunda anualidad. Tras requerimiento para que aportase la documentación la parte recurrente no la aportó ni presentó alegaciones.

Mantiene la demandante que sí aportó la documentación requerida y además, en varias ocasiones, así como también mantiene que cierta empresa que aparece en la documentación debe ser considerada como beneficiaria al tratarse de un miembro asociado suyo que se comprometió a efectuar parte de la actividad de la concesión, debiendo dejarse sin efecto consecuentemente la resolución de reintegro.

La actora alega que ha aportado la documentación requerida (es decir, la documentación justificativa correspondiente a la ayuda PTQ-09-02-01507, anualidad 2ª) hasta en tres ocasiones: 1. Mediante el volcado en la plataforma designada al efecto. 2. Mediante el envío por correo ordinario. 3. En el recurso de reposición presentado el pasado 30 de enero de 2015, frente a la Resolución emitida el pasado 12 de abril de 2017, por la Directora General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación secretaria de Estado de Investigación, Desarollo e Innovación, de fecha 12 de abril de 2017.

Invoca el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuanto dispone que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) ' c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.'

Y afirma que en el presente caso no procede la aplicación del supuesto, habida cuenta que sí ha cumplido la obligación de justificación, hasta en tres ocasiones.

Y entiende que en el caso de que se considerase que la justificación realizada es extemporánea, la norma expresa un incumplimiento total de la justificación de la obligación, resultando, por tanto, improcedente el reintegro de la subvención por una justificación extemporánea. Invoca el artículo 56 del mismo cuerpo legal, en el que se establecen las conductas que constituyen infracciones leves: (...) ' a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos'. Apunta así a una eventual infracción leve del art. 61 por 'falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición'.

En conclusión, para el presente caso, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según la actora, no procede de forma alguna la devolución íntegra de la subvención recibida por no apreciarse un incumplimiento absoluto.

Alega también la demandante que la aportación de la documentación tiene un carácter puramente instrumental respecto de la obligación material, puesto que tan solo persigue la comprobación del destino de la subvención.

CUARTO.- Sin embargo, tal y como resulta del expediente administrativo remitido a este tribunal, no consta que la parte recurrente haya dado respuesta al requerimiento de documentación adicional notificado en marzo de 2014, no estando acreditada la aportación por la beneficiaria de documentación alguna en la aplicación de justificación, JUSTIWEB. Tampoco figuran en el citado expediente los documentos que, según afirma, fueron enviados por correo ordinario.

Por otra parte, la empresa mercantil RESENERGIE S.L., no es la beneficiaria sino una empresa distinta, no constando que haya habido ni solicitado ningún cambio de beneficiario.

La actuación administrativa declaraba que ' una vez examinada la documentación aportada en vía de recurso, se aprecia que la empresa que aparece en las nóminas y en la documentación de la Seguridad Social no es la beneficiaria, PROSOLIA SIGLO XXI, 5.L., sino la empresa RESERNEGIE, 5.L., la cual figura tanto en las nóminas como en los documentos de la Seguridad Social. Consultada la Subdirección General de Recursos Humanos para la Investigación, no consta que se haya solicitado ningún cambio de beneficiario, y los informes científico-técnicos han sido presentados por PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., no habiendo presentado el informe científico final'.

La recurrente alega al respecto que lo sucedido fue que la mercantil RESENERGIE S.L., y la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., son empresas vinculadas por el órgano de Administración de la sociedad puesto que recaía en ambos casos en la figura de D. Ildefonso y, tal y como dispone la ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, art. 11, se considera que existe vinculación con aquellas personas jurídicas en las que una sociedad en las que concurra la circunstancia de consejeros o administradores, en la antigua redacción del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones, en el que se disponía lo siguiente: (...) ' se considera que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (... ) d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personales ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo'. Concluye así la demandante, que como consecuencia de tal vinculación entre las sociedades RESENERGIE S.L., y la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., se debe trasladar a la primera la condición de beneficiario de la subvención y, por ello, no se le puede exigir la comunicación de dicha condición tal y como se refleja en la resolución de fecha 12 de abril de 2017.

Pero lo cierto y averiguado es que, una vez analizada la documentación aportada en el recurso de reposición se comprueba que la empresa que aparece en la misma, la mercantil RESENERGIE S.L., no es la beneficiaria porque es una empresa distinta, no constando que haya habido ni se haya solicitado o comunicado ningún cambio de beneficiario, sin que puedan acogerse las alegaciones de la recurrente, pues tal y como consta en la actuación administrativa recurrida, una vez examinada la documentación aportada en vía de recurso, se aprecia que la empresa que aparece en las nóminas y en la documentación de la Seguridad Social no es la beneficiaria, PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., sino la empresa RESENERGIE, S.L., la cual figura tanto en las nóminas como en los documentos de la Seguridad Social, y consultada la Subdirección General de Recursos Humanos para la Investigación, no consta que se haya solicitado ningún cambio de beneficiario, y los informes científico-técnicos han sido presentados por PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., no habiendo presentado el informe científico final.

Finalmente, carece de virtualidad anulatoria la alegación de la demandante sobre una supuesta ausencia de perjuicio para la Administración, porque - según afirma- si se considera por parte de ésta que la documentación, y solo para el supuesto en el que se considere que ha sido aportada de manera extemporánea, habría que considerar que se trata de un incumplimiento meramente accesorio y que en ningún caso desvirtúa la causa de concesión de la subvención, que era la contratación de tecnólogos y doctores, y por tanto la Administración, ni los contribuyentes se ven afectados en modo alguno.

En definitiva, es ajustado a derecho el reintegro de la ayuda concedida a la recurrente, 2ª anualidad, con fecha 22 de abril de 2010, por no haber aportado la documentación justificativa de la segunda anualidad que le fue requerida - artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.

Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, se impone su desestimación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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