Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta
Sección Tercerade la
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 407/2009 se tramita a instancia de
XUNTA DE GALICIA,representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Santiago Valencia Vila contra la resolución conjunta de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, de 16-4-2009 por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8-5-2009 mediante resolución de 30-4-2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Como codemandado se personó la FUNDACIÓN OCEANA representada por la Procuradora Dñª. Fuencisla Gonzalo Sanmillan y defendida por la Letrada Dñª. Ana María Barreira López.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 8/7/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'....que se estime nuestro recurso anulándose la resolución conjunta del 16 de abril de 2009, de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8 de mayo de 2009 mediante resolución de 30 de abril de 2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y, en definitiva, que se anule, en su totalidad, tal estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, así como, por vía indirecta, que se anule el Real Decreto 1028/07, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, o, en su defecto, o, en todo caso, se realicen las siguientes condenas sobre el Estudio:
- se modifique excluyendo a todos los efectos del mismo a las aguas interiores,
- se excluya del Estudio lo que exceda de las 12 millas desde las líneas de base
- se establezca como zonas de exclusión, en relación al litoral gallego:
- las rías gallegas, la franja batimétrica comprendida entre la línea de costa y los 100 metros de profundidad, los caladeros tradicionales de pesca no incluidos en las menciones anteriores. Las Reservas Marinas de Interés Pesquero ya declaradas en Galicia, de Os Miñarzos y Cedeira, así como aquellas para las que existen proyectos de declaración avanzados, los Fondos de maérl, los espacios marítimos que configuran y/o configurarán la Red Natura 2000.
- toda zona donde la Xunta de Galicia determine la existencia de un elemento de interés cultural, o, en todo caso, la Zona Fisterra-Corcubión (en la Costa da Morte, provincia de A Coruña), la Zona entre Ría de Vigo (Baiona) y rio Miño (sur de Pontevedra), la Zona de Foz (norte de Lugo), la Ría de Viveiro- Barqueiro, la Ría de A Coruña- Betanzos, costa de Muxía- ensenada de Laxe
- se recoja que la tramitación y decisión sobre evaluación ambiental de los proyectos específicos corresponde a la Administración autonómica, con anulación a la referencia de que el Estado elaborará las prescripciones técnicas generales.
- se establezca que durante la tramitación de los proyectos específicos se solicitará un informe preceptivo y vinculante a la Administración autonómica sobre la afectación y protección al patrimonio cultural, con anulación de la mención que el apartado 6.1.1.5 (pag. 60) del Estudio hace a un informe del Ministerio de Cultura.
- se disponga la necesidad de que los proyectos de desarrollo realicen estudios específicos sobre el patrimonio cultural basados en trabajos de campo relativos a la valoración del impacto que los proyectos pueden generar sobre el Patrimonio Cultural existente, de manera que se tenga que presentar un proyecto/s, firmado por técnico/s competente, que debe ser autorizado por la Xunta de Galicia, tal como se explica por esta parte.
- se declaren conforme a derecho las demás consideraciones expuestas en este escrito de demanda, con los efectos correspondientes.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'se dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora'.
Como codemandado se personó la FUNDACIÓN OCEANA que dejó precluir todos los plazos procesales para contestar demanda, solicitar el recibimiento a prueba y efectuar conclusiones, sin hacerlo.
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 11 de julio de 2014 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-12-2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción debiendo tenerse en cuenta que el mismo ha estado suspendido desde el 24-5-2010 al 11-2-2014 con base al
art. 61-2 de la LOTC (conflicto de competencias promovido en relación al RD 1028/2007).. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución, conjunta de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, de 16-4-2009 por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8-5-2009 mediante resolución de 30-4-2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.
Esta y no otra es la actividad que se identifica como recurrida en el escrito de interposición del recurso aunque en la demanda se pretende ampliarlo, por la vía de hecho, a la impugnación, de forma indirecta, de la
Disposición Adicional 3 del RD 1028/2007 y contra el conjunto de dicho Real Decreto.
Tras la
sentencia del Pleno del TC 3/2014 de 16-1-2014 que desestima el conflicto positivo de competencia 9061/2007 planteado por la Xunta de Galicia en relación con el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, la recurrente ha limitado su recurso a lo que considera como causas especificas de anulación de la resolución recurrida, que no del mencionado RD, y que se exponen en los apartados V y siguientes de su demanda.
Dichos motivos de impugnación serian los siguientes:
1.- La
Disposición Adicional Tercera del RD 1028/2007 ordena que la tramitación y aprobación de este Estudio se sometiera a las previsiones de la Ley 9/06, de 26 de junio y no hubo sujeción estricta sino adaptación en lo que se estimó como conveniente y así lo reconoce la propia resolución que aprueba el estudio.
2.- El Estado no tuvo en cuenta toda la documentación que le fue enviada desde la Consellería competente en materia de pesca y recursos marinos y así resulta del informe técnico aportado como documento 4 anexo a la demanda.
3.- El estudio no puede incluir las aguas interiores pues el Real Decreto 1028/07, sólo proyecta su eficacia sobre el mar territorial, que va desde las líneas de base hasta las 12 millas, no sobre las aguas interiores, por lo que esa extralimitación es nula de pleno derecho y obliga a excluir del Estudio a las aguas interiores y, por ello, que se excluya que al amparo del mismo se pueda entender que hay una zonificación de tales aguas interiores a efectos de implantar parques eólicos marinos. Por otro lado, también hay que excluir del Estudio lo que exceda de las 12 millas desde las líneas de base, pues eso ya no es mar territorial, al que se circunscribe el RD 1028/07.
4.- Necesidad de convertir zonas aptas según el Estudio en zonas de exclusión conforme el informe técnico, doc.4, de los de su demanda. Se incide en la importancia del sector pesquero en Galicia y la afectación física y paisajística que los autogeneradores implican en la zona donde se establezcan.
En definitiva, entiende la recurrente que deben quedar como zonas de exclusión las zonas que el Estudio marca como aptas o aptas con condicionantes en relación a:
- Todas las rías gallegas
- La franja barimétrica comprendida entre la línea de costa y los 50 metros de profundidad.
- La franja barimétrica comprendida entre los 50 metros de profundidad y los 100 metros de profundidad.
- Los caladeros tradicionales no incluidos en las menciones anteriores.
- Las Reservas Marinas de Interés Pesquero ya declaradas en Galicia, Os Miñarzos (Decreto 87/2007, 12 de abril, por el que se crea la reserva marina de interés pesquero Os Miñarzos, DOGa 88,8 de mayo de 2007) y Cedeira (Decreto 28/2009, 29 de enero, por el que se crea la reserva marina de interés pesquero Ría de Cedeira, DOGa 33,17 febrero 2009), así como aquellas para las que existen proyectos de declaración avanzados.
- Los Fondos de Maërl que se contemplan en el estudio como zona apta con condicionantes y que Comunidad Autónoma recurrente entiende que debe ser zonas de exclusión porque están incluidos en el Anexo 1 de la Directiva Hábitat (Directiva 92/43 CEE, del Consejo, 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, de la fauna y flora silvestre).
- Los espacios marítimos que configuran y/o configurarán la Red Natura 2000.
5.- En cuanto al tratamiento de los elementos del patrimonio cultural gallego por la existencia de muchos yacimientos subacuáticos no tenidos en cuenta, se ha de anular el Estudio respecto del litoral gallego por esta carencia, o en su defecto, se declare que se debe decretar como zona de exclusión toda zona donde la Xunta de Galicia determine la existencia de un elemento de interés cultural, o, en todo caso, que sean zona de exclusión:
- Zona Fisterra-Corcubión (en la Costa da Morte, provincia de A Coruña)
- Zona entre Ría de Vigo (Baiona) y rio Miño (sur de Pontevedra)
- Zona de Foz (norte de Lugo)
- Ría de Viveiro-Barqueiro
- Ría de A Coruña-Betanzos
- Costa de Muxía-ensenada de Laxe
6.- Debe anularse el estatuto por no respetar las competencias gallegas o, al menos la mención recogida en la página 60, apartado1.1.5, referida a la protección del patrimonio cultural pues el informe al que se refiere del Ministerio de Cultura debe pedirse a la Xunta y ser vinculante En definitiva, siempre es la Comunidad Autónoma a la que corresponden las facultades autorizatorias y de informe, excepto en dos supuestos concretos: bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado, y los que formen parte del Patrimonio Nacional.
3.-En cuanto al primer motivo de impugnación, hemos de acudir a la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1028/2007 que es la que sirve de cobertura a la resolución recurrida y que determina que:
'
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias respectivas y previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, realizarán conjuntamente un estudio estratégico ambiental del litoral español con el objeto de determinar las zonas del dominio público marítimo-terrestre que, a los solos efectos ambientales, reúnen condiciones favorables para la instalación de parques eólicos marinos. El estudio establecerá una clasificación, al menos, en zonas aptas y zonas de exclusión para estos usos.
Dicho estudio estará sometido al procedimiento previsto en la
Ley 9/2006, de 28 de junio , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, que deberá haber finalizado antes del 1 de enero de 2008. Una vez aprobado el estudio, las solicitudes de reserva de zona a que se refiere el artículo 7
sólo podrán presentarse para las zonas aptas'.
Los antecedentes de hecho de la resolución recurrida explican el procedimiento seguido para la elaboración del Estudio:
'
El Estudio Estratégico Ambiental se ha sometido al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes v programas sobre el medio ambiente.
Con fecha 17 de septiembre de 2007, se inició la evaluación ambiental estudio mediante presentación del correspondiente escrito por el Ministerio Industria, Turismo y Comercio ante el Ministerio de Medio Ambiente.
Con fecha 24 de septiembre de 2007 se realizaron las consultas requeridas tanto por el
artículo 19 de la Ley 9/2006
como por la propia
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1028/2007
por parte de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, sobre el Documento de Inicio acordado con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como órgano promotor. Dicha solicitud de información fue reiterada mediante escrito de 30 de octubre de 2007.
Con fecha 20 de noviembre de 2007 se aprobó el Documento de Referencia para la evaluación mediante resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la que también fue adoptado el trámite de urgencia, en base al breve plazo otorgado para su aprobación por el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y por haberse iniciado la caracterización de áreas eólicas marinas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo previsto en dicho real decreto.
Una vez elaborada la versión preliminar del Estudio Estratégico con los contenidos aplicables del informe de sostenibilidad ambiental, se procedió a realizar los trámites de consultas señalados por los artículos 10 y 21 de la Ley 2006, en los plazos y modalidades definidos por el Ministerio de Medio Ambiente en el Documento de Referencia. A tal fin, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio abrió un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado n° 298 de 13 de diciembre de 2007, por un plazo de 23 días, señalando a esa misma Dirección General como destinataria de las alegaciones, y puso a disposición del público dicha documentación mediante su inserción en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, www.mityc.es , en la sede de la Dirección General de Política Energética y Minas situada en la planta 6.a del paseo de la Castellana, número 160, 28071 Madrid, así como también en la página web del Ministerio de Medio Ambiente, www.mma.es .
Asimismo, mediante escritos de fecha 13 de diciembre de 2007 remitidos por la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizó una consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, previamente identificados en el Documento de Referencia del Ministerio de Medio Ambiente.
Como resultado del trámite de información pública y de las consultas realizadas, se han recibido alegaciones procedentes de un total de 86 Administraciones, organizaciones, promotores o personas físicas, que en algunos casos han remitido varios escritos. El proceso de recepción de alegaciones o informes se dio por concluido el día 9 de febrero de 2008, fecha en que se pudo constatar, con suficiente margen de seguridad, el transcurso de los plazos legales establecidos para la información pública y la totalidad de las consultas practicadas.
Con fecha 5 de marzo de 2008 fue dictada Resolución conjunta de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, de la Secretaría General de Energía, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, y de la Secretaría General de Pesca Marítima por la que se formula la Memoria Ambiental del Estudio Estratégico Ambiental del Litoral Español para la instalación de parques eólicos marinos. En dicha memoria se analiza el procedimiento de evaluación ambiental seguido y se establecen las determinaciones ambientales del estudio estratégico.'
La parte recurrente nunca ha concretado en que específico punto no se ha seguido '
el procedimiento' marcado por la Ley si bien, ciertamente, como reconoce la resolución de 16-4-2009, se procedió a adaptar las previsiones de la Ley, lo que se justifica por la peculiaridad del caso ya que el Estudio Estratégico aprobado '
no es un Plan en el estricto sentido de los
artículos 2
y
3 de la citada Ley 9/2006 de 28 de junio
, pues en sí mismo no prevé satisfacer ninguna necesidad social ni se va a desarrollar por medio de un conjunto de proyectos, sino que más bien se configura como un mecanismo preventivo de protección del medio ambiente frente a un futuro despliegue de parques eólicos en el medio marino. Por este motivo, para dar cumplimiento al mandato de la
disposición adicional tercera del Real Decreto 1028/2007
, ha sido preciso adaptar a este peculiar caso las previsiones generales de la Ley 9/2006 relativas a la estructura y contenidos del documento inicial y del informe de sostenibilidad ambiental de planes o programas, facilitando, al mismo tiempo, la recopilación de información necesaria para la elaboración del estudio. En el mismo sentido, y al objeto de facilitar su comprensión y aplicación, se ha optado por fusionar en un mismo documento el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) y el Estudio Estratégico'. Como vemos la propia resolución reconoce un ajuste en cuanto a la estructura de los documentos - del documento inicial, ISA y Estudio Estratégico - pero en ningún caso se está asumiendo una omisión procedimental relevante por lo cual no puede aceptarse este motivo de impugnación sobre la base de que es la propia resolución la que lo asume, que es en definitiva el sustento argumental de la demanda.
Conviene tener presente que el Real Decreto 1028/2007 ha resultado modificado con posterioridad por el Real Decreto 1485/2012, de 29 de octubre pero como señala el
TC en su sentencia de Pleno nº 3/2014 de 16-1 - 2014, las modificaciones introducidas son resultado de la reestructuración de la organización básica de los departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, que, a su vez, ha ido seguida de la aprobación de los reales decretos que establecen la estructura organizativa básica de cada uno de los departamentos ministeriales y la modificación se ha limitado a reasignar competencias entre los diferentes órganos estatales, pero no ha modificado, siquiera mínimamente, ni el alcance de las competencias estatales, ni el procedimiento establecido.
4.-En cuanto a la documentación enviada por la Xunta en relación con la pesca y los recursos marinos vemos que se realizaron alegaciones por la recurrente (folios 668 a 681) constando las consideraciones realizadas en relación con las mismas en la Memoria Ambiental del Estudio Estratégico Ambiental del Litoral Español, folios 1039 a 1069, en concreto a los folios 1049 a 1062 donde se analizan todas las alegaciones realizadas por las más de 86 Administraciones implicadas y se refleja la respuesta a las mismas dada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
No se puede confundir el necesario trámite de audiencia, que en este caso fue debidamente cumplimentado con la recurrente, con el hecho de que las alegaciones realizadas hayan de ser necesariamente acogidas y además de forma favorable a las pretensiones esgrimidas, por el órgano responsable de llevar a cabo la actuación administrativa de aprobación que es lo que en definitiva se denuncia cuando se argumenta sobre la base de que no se tuvo en cuenta la documentación remitida.
5.-De fondo, la parte actora, por razones atinentes a la protección del patrimonio natural o cultural, trata de que se establezcan unas zonas aptas y unas zonas de exclusión en el mar territorial diferentes de las fijadas finalmente por el Estudio Estratégico aprobado, y no hay que olvidar que la finalidad de tal Estudio es establecer las zonas del dominio público marítimo-terrestre que, a los solos efectos ambientales, reúnen, en principio, las condiciones favorables para la instalación de parques eólicos marinos y de ahí que se establezcan unas zonas aptas y unas zonas de exclusión para estos usos. El Estudio solo sirve para la fijación de unas zonas sobre las que se podrán llevar a cabo proyectos concretos y en los que la Administración autonómica ahora recurrente podrá intervenir y dar su parecer técnico y razonado al respecto en la fase de impacto ambiental de los concretos proyectos. En las zonas no calificadas de exclusión la determinación de la específica y concreta aptitud ambiental se realiza en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos.
En este punto de oposición de la demanda hay que reseñar que se confrontan los informes técnicos de una y otra Administración, estatal y autonómica, sin que resulte que el Estudio Ambiental del Litoral Español, aprobado por la Administración competente para ello, la central, y en lo que concierne exclusivamente al litoral gallego (no va más allá la legitimación recursiva de la Xunta), haya incidido en arbitrariedad o irracionabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable en la zonificación que contiene, estando motivada la selección en dicha opción y con especial incidencia en relación a las zonas 'a
ptas con posibles condicionantes ambientales' (que son precisamente aquellas en las que se reflejan las especiales características en las que se ha incidido argumentalmente en la demanda - banda batimétrica, áreas singularizadas por la biodiversidad, por actividades pesqueras entre ellas los caladeros tradicionales de pesca y marisqueo y los fondos de maërl, áreas con valores paisajísticos, zonas de servidumbre y otros usos de mar, así como el patrimonio cultural, etc...) en las que lógicamente, por los posibles efectos ambientales negativos derivados de la instalación de parques eólicos, se deberá profundizar en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos concretos, algo que excede de contenido propio del Estudio objeto de recurso y que tampoco podría ser determinado por la Sala ante una supuesta anulación del mismo de conformidad con el
art. 71-2 de la LJCA . El propio suplico de la demanda pone de manifiesto que la recurrente pretende que la Sala no solo anule el Estudio sino que normativice determinando el contenido concreto del Estudio y además determine, en determinados aspectos, el cómo han de desarrollarse la tramitación de los proyectos específicos posteriores con lo que se está pretendiendo pronunciamientos pro futuro en relación a actos futuribles e hipotéticos que gravitan entorno a los proyectos específicos que pudieran desarrollarse, pronunciamientos que, por tanto, exceden del ámbito concreto de la actividad aquí impugnada (desviación procesal) y que en su caso los deberá hacer valer en el seno de la tramitación administrativa de los mencionados proyectos, frente a los actos administrativos que allí se generen y ante las autoridades administrativas y judiciales que resultaran competentes. Recordemos que el procedimiento para la concesión no se regula en el Estudio aquí recurrido (el Real Decreto 1028/2007 a estos efectos se limita a remitirse al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sin que la impugnación indirecta introducida en la demanda se haya proyectado sobre este último).
6.-En cuanto a las aguas interiores, el Real Decreto 1028/2007, que sirve de cobertura a la resolución aquí recurrida, en su
art. 1 establece una clara limitación territorial a la que puede afectar ya que determina que: '
El presente real decreto
tiene por objeto la regulación de los procedimientos, así como la determinación de las condiciones y criterios que han de regir para la obtención de las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad
que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial' , y según la Convención del Mar de 1982 y el RD Legislativo 2/2011, el mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura, por lo que el Estudio finalmente aprobado, y aquí recurrido, al margen de cuestiones competenciales, incide en extralimitación normativa en todo lo especificado en el mismo respecto de las aguas interiores (el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado en su
art. 8-1 determina que son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta ley , las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial e incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general) aunque lo sea con carácter meramente orientativo como defiende el Abogado del Estado, habiéndose de estimar el recurso en este punto pero limitándose el pronunciamiento a lo concerniente a las aguas interiores en las que si concurre un interés de la recurrente dada sus competencias y sin efectuar pronunciamiento anulatorio alguno en relación a lo que pudiera referirse a lo que exceda de las 12 millas náuticas (entre ellas la zona contigua y la zona económica exclusiva sobre las que también inciden los derechos soberanos de España) pues en este marco ninguna competencia autonómica puede suscitarse careciendo por ello de legitimación la recurrente.
7.-En lo concerniente a la cuestión suscitada acerca de que no se han respetado las competencias de la Xunta Gallega en materia de patrimonio cultural la respuesta ha de ser igualmente desestimatoria con base a la propia
sentencia del TC nº 3/2014 que niega competencias autonómicas para la autorización de las instalaciones de producción o generación de energía eléctrica ubicada en el mar territorial ya que se parte de que "'
el territorio autonómico se extiende al ámbito de los municipios que integran la correspondiente Comunidad Autónoma pero que éstos nunca se han extendido ni tampoco hoy se extienden al mar territorial, siendo esta y no otra la idea razón que subyace en la doctrina constitucional. Precisamente porque el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas, sólo excepcionalmente pueden llegarse a ejercerse competencias autonómicas sobre el mar territorial, siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario o sólo cuando resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular'" pues en ningún momento se está en alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se ha admitido que se pueden llegar a ejercer competencias en el mar territorial pues " '
ni existe un reconocimiento estatutario explícito para el ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen energético sobre el mar territorial, ni ello deriva de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de la constitucionalidad, ni, finalmente, la autorización de las instalaciones de producción de energía en el mar territorial resulta imprescindible, con carácter general, para el ejercicio de las competencias de las que la Comunidad Autónoma de Galicia es titular' ", e indudablemente se concluye en la mencionada sentencia del TC que el RD 1028/2007, que sirve de cobertura a la resolución recurrida, ha respetado el principio de cooperación que debe presidir el ejercicio por el Estado de sus competencias cuando éstas recaen sobre el mismo espacio físico, en este caso el mar territorial, soporte de otras competencias autonómicas ya que las Comunidades Autónomas afectadas, entre ellas la recurrente, disponen de vías suficientes para poder ejercitar y defender sus propias competencias en el procedimiento posterior de autorización de la concreta instalación. Es por ello que el Estado en lo que aquí interesa al caso - autorización de instalaciones de producción de energía eólica más allá de las líneas base frente al litoral gallego - tiene plena competencia en este ámbito ya que el territorio autonómico no se extiende al mar territorial sin que en estemos ante un supuesto excepcional de ejercicio extraterritorial de competencias autonómicas y por ello sin que la CCAA Gallega, en el marco del Estudio impugnado y en el marco del RD 1028/2007, vea eliminada su participación en el otorgamiento de la autorización de la instalación y de ahí, a mayor abundamiento de lo ya dicho en el FJ 5 'in fine' de la presente, la improcedencia de las concretas precisiones que la recurrente quiere que se determinen en relación a los proyectos específicos futuros (que se anule la referencia a que el Estado elaborará las prescripciones técnicas generales, que en cuanto a la protección al patrimonio cultural se anule la mención a la necesidad de un informe del Ministerio de Cultura y que se tenga que presentar un proyecto firmado por técnico competente y autorizado por la Xunta).
"'
Invoca también la Comunidad Autónoma recurrente que el procedimiento establecido en el Real Decreto impugnado elimina el principio de cooperación que presidir el ejercicio por el Estado de sus competencias, cuando éstas recaen sobre mismo espacio físico, en este caso el mar territorial, soporte de otras competencias autonómicas. En concreto se citan las de marisquen y acuicultura, transporte marítimo, medio ambiente y salvamento marítimo, tal como se ha resumido en los Antecedentes esta sentencia.
Para resolver esta alegación, debemos reproducir la doctrina constitucional materia de colaboración. Sobre este principio este Tribunal ha afirmado, en primer lugar, que es consustancial al Estado autonómico (por todas la STC 49/febrero, FJ 7, con cita de las anteriores). En segundo lugar, que '[de la doctrina recogida en las
SSTC 103/1989, de 8 de junio
,
FJ 7 a); 149/1991, de 4 de
y d); y
40/1998, de 19 de febrero
, FJ 38, cabe extraer las notas comunes a las técnicas de cooperación que hemos juzgado constitucionalmente admisibles. Con distintas fórmulas, todas tienen en común el diseño de un expediente de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes que están llamadas a cohonestarse evitando tener que seguir dos procedimientos separados y facilitando la colaboración entre las Administraciones estatal y autonómica para el cumplimiento de sus distintos fines. La decisión resultante constituye un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas, concurrencia que resulta constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia. Este deseable resultado se alcanzará normalmente abriendo un período de consultas para llegar al acuerdo que, de no conseguirse, preservará necesariamente la decisión estatal, que se impondrá a las entidades territoriales únicamente en los aspectos que son de su exclusiva competencia, sin desplazar a la correlativa competencia autonómica'(5/2013, de 17 de enero, FJ 6). En tercer lugar, hemos señalado que no corresponde a este Tribunal determinar, ni tan siquiera sugerir, cuáles son las técnicas y cauces precisos para dar curso a la necesaria cooperación entre el Estado y las Autónomas (
SSTC 146/1992, de 16 de octubre, FJ 4
, y
49/2013, de 28 de febrero
, FJ 7) Es, en definitiva, con estos parámetros, que procederemos a valorar si el Real Decreto impugnado respeta o no el principio de colaboración en el ejercicio por las competencias que afectan al mismo espacio físico sobre el que Autónoma ejerce determinadas competencias materiales.
El Real Decreto impugnado regula el procedimiento de autorización instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, tanto de generación como de producción eléctrica a partir de otras energías renovables. Constituye éste, un inmejorable ejemplo de regulación especial, pues mientras el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, -de aplicación supletoria en lo no previsto por el Real decreto impugnado- regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial -energías renovables-, el Real Decreto impugnado desarrolla el procedimiento de autorización de las instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial que, conforme al
art. 4.2 del Real Decreto 661/2007
, corresponde otorgar al Estado, previa consulta a las Comunidades Autónomas afectadas.
Según la exposición de motivos del Real Decreto impugnado, con él se pretende recoger toda la normativa nacional que resulta de aplicación e integrarla en un solo procedimiento administrativo, con la finalidad de orientar a la iniciativa privada y permitir a la Administración salvaguardar los espacios físicos donde vayan a instalarse frente a posibles impactos medioambientales, y racionalizar el procedimiento administrativo de aplicación. En concreto, las instalaciones de generación eólica requieren la realización de estudios, ensayos y análisis que, por su envergadura, deben abarcar un amplio periodo de tiempo, por lo que, para ellas, el Real Decreto impugnado regula, antes del otorgamiento de la correspondiente autorización, común a todo tipo de instalaciones de generación eléctrica, un procedimiento similar al establecido en las legislaciones de minas e hidrocarburos, en el que se reserva un territorio con un permiso de investigación o reserva de zona, que posteriormente da lugar a la concesión de la explotación. Para el resto de instalaciones de generación a partir de otras energías renovables, por su pequeño tamaño y carácter experimental, se establece un procedimiento simplificado.
El procedimiento que regula el Real Decreto impugnado para los parques eólicos es, por tanto, previo a la autorización de la instalación para cuyo otorgamiento el Real Decreto 661/2007, contempla la consulta a las Comunidades Autónomas. La reserva de zona se inicia a instancia de parte, y entre la documentación que debe presentar el interesado en obtenerla, se encuentra la información necesaria para la tramitación del estudio de impacto ambiental y una separata para las Administraciones públicas afectadas. Recibida la documentación, el órgano estatal competente debe reunir, en el denominado documento de caracterización, todos los informes emitidos por las instituciones y Administraciones afectadas sobre las consecuencias que podría tener la posible implantación del parque eólico que sobre el área que la rodea. Si este documento no existe o si se prevé que su vigencia no se mantendrá hasta la resolución del procedimiento de concurrencia,
se exige la elaboración de un nuevodocumento de caracterización que debe tener en cuenta las repercusiones que el posible parque eólico tenga sobre la actividad pesquera, llora y fauna, aves, navegación marítima, navegación aérea, turismo, patrimonio histórico y arqueológico y sobre el paisaje, geomorfología y las comunidades biológicas del fondo marino, playas, dinámica litoral la estabilidad de las costas adyacentes, espacios marinos sometidos a un régimen de protección ambiental, explotación de recursos minerales, defensa y seguridad, cables las tuberías submarinas y cualquier otro que se considere de interés.
Esto es, el documento de caracterización debe tener en cuenta la repercusión de la citada instalación sobre las áreas de actividad afectadas por el ejercicio de las competencias autonómicas.
A tal fin, se solicitarán informes a las 'Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución de proyectos eólicos en el interior del área de estudio', participación que, en el caso de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo, según establece la disposición adicional cuarta, de acuerdo con las previsiones específicas que establezcan sus normas estatutarias.Una vez elaborado este documento se irá incorporando al mismo cualquier nueva información o actualización aportada, entre otros, por las Administraciones consultadas.
A tenor de lo expuesto, no cabe duda que
el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado en lo que se refiere al documento de caracterización del área eólica mediante un sistema de consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, que ningún reparo suscita desde el punto de vista de su constitucionalidad Las Comunidades Autónomas no han sido excluidas de la selección del adjudicatario del proceso de concurrencia, que culmina con la reserva de zona, y que se inicia una vez elaborado y aprobado el documento de caracterización. De acuerdo con el art. 15 del Real Decreto impugnado, forma parte del Comité de Valoración un representante designado por la Consejería con competencias en materia de energía de cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas que linden con el Área Eólica Marina. El hecho de que las Comunidades Autónomas, cuyas competencias pueden verse afectadas por la reserva de zona para instalaciones de este tipo, sólo cuenten con un representante con voz y voto en el órgano colegiado, no les impide expresar su parecer en relación a todos aquellos aspectos que pueden afectar a sus competencias y conformar mediante su voto la voluntad del órgano colegiado.
Finalmente, tampoco se elimina la participación de las Comunidades Autónomas en el otorgamiento de la autorización de la instalación. De acuerdo con el
art. 27 del Real Decreto impugnado, resulta que los trámites de información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución, se harán de acuerdo con los
artículos 125
,
126
,
127
y
128 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre
, por lo que el Real Decreto impugnado no contiene una regulación distinta del mencionado Real Decreto, que no es objeto de impugnación en este conflicto de competencias, ni ha sido objeto de alegación alguna. De la misma forma, el procedimiento simplificado que establece el Real Decreto impugnado para la autorización de otras instalaciones de generación con energías renovables distintas de la eólica,
se remite con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, sin que excluya expresamente la participación de las Administraciones Públicas afectadas, motivo por el cual no podemos concluir que se haya excluido el principio de colaboración que, en su caso, sería imputable a una disposición que no ha sido recurrida en este conflicto de competencias
'."
8.-De conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de
13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única ('
Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley
, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la
XUNTA DE GALICIAcontra la resolución del Ministerio de la Presidencia a que las presentes actuaciones se contraen, y
anularla resolución impugnada exclusivamente en todo lo especificado en el mismo que concierna, aun con carácter orientativo, a las aguas interiores del litoral gallego.
Sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN (
art. 86 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO