Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 408/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100176

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1252

Núm. Roj: SAN 1252:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000408/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03089/2017

Demandante:PROSOLIA SIGLO XXI S.L.

Procurador:D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 408/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoPROSOLIA SIGLO XXISLrepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez contra la resolución de 11 de abril de 2017 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de su Presidenta, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 21 de noviembre de 2014 de la misma autoridad, de reintegro parcial de la ayuda de referencia PTQ-09-02-01507 1ª anualidad. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.264,24 euros.

Antecedentes

ÚNICO:El 25 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 20 de octubre de 2017, en el que solicitó 'dicte Sentencia por la que se absuelva a la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L. (ahora SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.), del reintegro de la ayuda recibida PTQ-09-02-01507, 1ª anualidad.'

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 29 de noviembre de 2017 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 17 de abril de 2018.Se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2019. Dicho día se acordó trasladar el señalamiento al 26 de marzo de 2019 por enfermedad de la Magistrada Ponente.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de 11 de abril de 2017 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de su Presidenta, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 21 de noviembre de 2014 de la misma autoridad, de reintegro parcial de la ayuda de referencia PTQ-09-02-01507 1ª anualidad.

La subvención se concedió por resolución de 22 de abril de 2010 al amparo de la orden ECI/266/2008 de concesión de ayudas del programa Torres Quevedo y convocatoria para 2009 aprobada por resolución de 26 de diciembre de 2008. Su objeto era financiar la contratación de doctores y tecnólogos.

La resolución de reintegro, después de hacer referencia a que la recurrente no dio cumplimiento, antes del inicio del expediente de reintegro y en fase de comprobación al requerimiento, de presentación de determinada documentación, dado que no aportó documentación en la aplicación informática de justificación y que tampoco constan los documentos enviados por correo ordinario, admite al resolver el recurso de reposición contra la resolución de reintegro la documentación presentada (que es la misma que el recurrente afirma haber enviado previamente) y que acompaña al recurso de reposición. Examinada dicha documentación, admite como gastos justificados los pagos de las nóminas de julio a noviembre de 2009, que suman un total de 8.311,10 euros, pero no admite los pagos a partir de diciembre de 2009, dado que el ordenante del pago que figura en las nóminas y en los documentos de seguros sociales aportados es la empresa RESENENERGIE y no PROSOLIA SIGLO XXI y no consta se haya solicitado ningún cambio de beneficiario y los informes técnicos fueron realizados por PROSOLIA SIGLO XXI. Considera, con base a ello, la Agencia Estatal de Investigación que existe un defecto de justificación por importe de 16.675,56 euros, acordando el reintegro de dicha cantidad más intereses de demora desde la fecha de su abono (3 de agosto de 2010) hasta la resolución que acuerda el reintegro (21 de noviembre de 2014) y que asciende a la suma de 3.588,68 euros. La suma total del reintegro es la suma de esas cantidades y que asciende a 20.264,24 euros.

La parte recurrente, al objeto de fundamentar el recurso, comienza precisando que la documentación que por tercera vez aportó al recurso de reposición y que fue requerida por la Administración antes del inicio del procedimiento de reintegro ya la aportó a la Administración en dos ocasiones anteriores. La primera, mediante el volcado en la plataforma designada al efecto, antes del inicio del procedimiento de reintegro y la segunda, mediante correo ordinario, en la fase de alegaciones al acuerdo de incoación mediante el envío de correo ordinario, por lo que no se le puede reprochar tal como se hace en la resolución recurrida que no presentara la misma en plazo. En cuanto al motivo de reintegro, reconoce que no solicitó el cambio de beneficiario porque la sociedad mercantil RESENENERGIE SL ostenta la condición de beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 11. 1 y 2 de la Ley 38/2003 , dado que ambas sociedades estaban vinculadas, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 38/2003 , porque el órgano de administración de la sociedad recaía en ambos casos en la misma persona.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda se opone a la estimación del recurso señalando que no consta en el expediente administrativo que la parte recurrente haya dado respuesta al requerimiento de documentación adicional, notificado en marzo de 2014, no aportando la beneficiaria documentación alguna en la aplicación de justificación, JUSTIWEB. Tampoco figuran en el expediente, en contra de lo manifestado por la recurrente, los documentos que alega fueron enviados por correo ordinario. Asimismo, una vez analizada la documentación aportada en vía de recurso de reposición, se comprueba que la empresa que aparece en la misma no es la beneficiaria sino una empresa distinta, no constando que haya habido ni solicitado ningún cambio de beneficiario. Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida.

Vistas las alegaciones de las partes, las cuestiones que se plantean en este recurso son dos. La primera, de carácter formal, referida a si se presentó la documentación adicional requerida en marzo de 2014 en plazo y la segunda, referida a si se puede considerar que la sociedad vinculada tiene la condición de beneficiaria. Se analizan de forma separada.

SEGUNDO:En relación a la primera cuestión referida a si presentó la documentación requerida en plazo, no resulta transcendente dado que al resolver el recurso de reposición la Administración ha tenido en cuenta la documentación justificativa que el interesado acompañó al citado recurso y que afirma presentó ya en dos ocasiones anteriores. Únicamente indicar que esta Sala, vistas las alegaciones y pruebas presentadas, da credibilidad a las manifestaciones de la interesada de que envió esa documentación en plazo, sin que pueda imputarse al mismo el hecho de que esa documentación no obra en el expediente. Ello por dos razones: La beneficiaria se descargó en formato Excel los documentos volcados en la plataforma a la que se debían enviar, lo que sólo era posible, según aviso de la plataforma, si se ha cerrado la justificación económica y por otra parte, aportó certificado de correos de envío de documentación tras el acuerdo de incoación del expediente de reintegro.

TERCERO:En relación a la segunda cuestión, que constituye el motivo del reintegro, viene referida a si la sociedad vinculada que ordenó el pago de las nóminas podía realizar la actividad subvencionada.

Hay que tener en cuenta que la sociedad que ordenó el pago de las nóminas era una sociedad vinculada a la entidad que solicitó la subvención y el artículo 29. 7 d) de la Ley General de Subvenciones establece que en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente. En este caso no se obtuvo esa previa autorización, hecho que reconoce el recurrente, que señala que no obtuvo la autorización, dado que se debe considerar que la sociedad vinculada era beneficiaria de la subvención conforme a lo establecido en el artículo 11. 1 y 2 de la LGS que establece lo siguiente:

'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios'.

La sociedad vinculada no tenía la condición de beneficiario conforme al artículo 11.2 LGS . Dicho artículo extiende la condición de beneficiario a los miembros asociados de una persona jurídica y en este caso la sociedad vinculada, RESENENERGIE, no es miembro asociado de la persona jurídica, PROSOLIA SIGLO XXI, a la que se le concedió la subvención, ya que nada se acredita al respecto. Sólo se acredita que tienen el mismo órgano de administración y que por tanto están vinculadas, pero no se acredita que RESENENERGIE sea socio de la entidad que solicitó y a la que se le concedió la subvención. Por otra parte, no consta ningún compromiso de la sociedad vinculada para efectuar la totalidad o parte de las actividades subvencionadas y que se comunicara a la Administración. Debe tenerse en cuenta que la expresión de ese compromiso es esencial, ya que la adquisición de la condición de beneficiario implica que es responsable de reintegro en el caso del incumplimiento de las obligaciones por cualquiera del resto de los miembros. Asimismo, tampoco consta se solicitara el cambio de beneficiario.

Por tanto, no constando que la entidad RESENENERGIE, S.L. tuviera condición de beneficiaria o se hubiera autorizado el cambio de beneficiario o que hubiera sido autorizada a realizar parte de la actividad subvencionada, no procede admitir esos gastos.

CUARTO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuestopor PROSOLIA SIGLO XXI S.L.contra la resolución de 11 de abril de 2017 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de su Presidenta, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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