Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100038


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Abilio representado por el procuradorD. JAVIER FRAILE MENAcontra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento ordinario 87/2009 , siendo parte apelada en Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2011 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 08 dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm.87/2009 , en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administratvo interpuesto por D. Abilio contra la resolución de 23 de julio de 2009 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO.-Frente a la indicada sentencia interpuso el recurrente recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Sr. Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día17 de enero de 2012,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia nº 163/2011, de 25-3 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 87/2009, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 23-7-2009 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora al no concurrir los requisitos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) dado que su absolución en la causa penal de referencia había tenido lugar en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia.

La sentencia a quo acoge la tesis formulada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que había preconizado la inadmisibilidad del recurso contencioso por la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la originaria resolución de 23-7-2009, y por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación ( artículo 69.c de la LJ ) dado que no se había producido el agotamiento de la vía administrativa previa.

El recurso de apelación termina con la súplica de que se declare la admisibilidad del recurso contencioso y se entre a resolver sobre el fondo del asunto, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en el correspondiente trámite habilitado al efecto.

Por evidentes razones de método procesal corresponde en primer lugar el estudio del motivo recursivo que apunta al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que se contiene en la sentencia impugnada.

En relación con la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición que se acoge en la sentencia de primera instancia es de señalar que esta Sala no puede verificar directamente las fechas que tiene en cuenta el Abogado del Estado y la sentencia recurrida al no constar en el expediente remitido los folios a que se remite esta última y el escrito de contestación a la demanda de aquél como prueba de los respectivos hitos temporales. Ello, sin embargo, no es óbice para nuestro enjuiciamiento habida cuenta que se trata de fechas respecto de las que hay conformidad entre las partes. Así, la notificación de la resolución originaria se produjo el 6-8-2009, el recurso de reposición se presentó el 10-9-2009, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 6-10-2009 (el escrito está datado el 5-10-2009) contra la resolución primitiva de 23-7-2009.

Las partes están de acuerdo en que el recurso de reposición se presentó extemporáneamente, si bien precisamente por ello la apelante aduce que desistió del meritado recurso e interpuso directamente el recurso contencioso pues la espera de la resolución del recurso de reposición presentado en 10-9-2009 podría haber supuesto la caducidad del recurso contencioso.

Es de advertir que la resolución de 23-7-2009 ponía fin por sí misma a la vía administrativa, siendo el recurso de reposición potestativo, sin que aparezcan razones que impidan el desistimiento de este último, por lo que la interposición del recurso contencioso el 6-10-2009 está dentro del plazo bimestral previsto a tal efecto en el artículo 46.1 de la LJ .

Ciertamente el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, que también lo es para su resolución y notificación ( artículo 117 de la Ley 30/1992 ), si bien consideramos que el tenor literal del artículo 116.2 de esta última Ley 30/1992 no impedía en este caso la interposición del recurso contencioso pues es de entender que la finalidad de este precepto consiste en impedir que frente a una misma actuación administrativa existan abiertos dos procedimientos viables de impugnación simultáneamente, uno administrativa y otro judicial, situación que no concurría en el caso pues el recurso de reposición nació ya perjudicado por su propia extemporaneidad, a lo que se añade que nada impedía su desistimiento habida cuenta además su carácter potestativo, cuyo desistimiento aparece implícito en la propia interposición del recurso contencioso, que por lo dicho no puede verse yugulado por la interposición extemporánea del recurso de reposición, sin que, en fin, resulte ocioso en este punto recordar el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, que militan a favor de la admisibilidad del recurso contencioso al afectar al ejercicio mismo de la acción judicial.

Corolario de cuanto antecede es la estimación del recurso de apelación en este concreto extremo, de tal modo que, al ser admisible el recurso contencioso, procede entrar a estudiar el fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO.- El recurrente estuvo privado de libertad desde el 6-12-2007 hasta el 16-1-2008 como consecuencia de su imputación en el procedimiento abreviado 69/2008 (diligencias previas 1120/07) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa. La sentencia 111/2008, de 26-3 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa absolvió al recurrente de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 2 del Código Penal de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

El factum de la antedatada sentencia 111/2008 reza así: "Probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del 17 de agosto de 2007 persona no identificada exhibió una navaja a Camino en el túnel sito en Avda. Bases de Manresa de Manresa, y tiró del bolso que portaba con los efectos que había dentro y que se han tasado en 56 euros, llevándoselo".

En los fundamentos de Derecho de la misma sentencia se puede leer lo siguiente:

Del conjunto de la prueba practicada debe concluirse que surgen dudas significativas acerca que el hecho delictivo descrito por la acusación se cometiera por el acusado. Así, y ante la negativa de éste, únicamente le incrimina el reconocimiento en rueda que llevó a cabo la víctima (folio 41), realizado tras un reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial. Esta identificación presenta elementos que hacen dudar de su total fiabilidad: el encuentro entre la Sra. Camino y el autor del hecho delictivo se produjo dentro de un túnel que únicamente dispone iluminación artificial, el individuo la abordó por detrás y todo sucedió muy rápido (tal y como ella refiere), y no hay ningún rasgo característico en la descripción de esta persona. Además, la fotografía del acusado que se mostró a la víctima lo muestra algo cambiado, al tratarse de una fotografía antigua. Por todos estos motivos debe acogerse la identificación realizada por la Sra. Camino con muchas cautelas, y, al no existir ningún otro elemento que refuerce esta posibilidad de autoría, y en aplicación del principio de presunción de inocencia, debe absolverse al acusado sin más trámites".

La sentencia que ha quedado anteriormente transcrita en parte fue declarada firme por auto de 22-4-2008.

El 3-2-2009 el interesado presentó la reclamación origen de la litis, solicitando entonces una indemnización de 13.640,90 € por el tiempo que estuvo privado de libertad en la causa penal de referencia.

La resolución de 23-7-2009 desestimó la meritada reclamación indemnizatoria de acuerdo con el Consejo de Estado.

El escrito de demanda impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, y ello sobre la base de considerar que el Juez Instructor cometió un error al decretar la prisión provisional por no valorar debidamente las circunstancias que concurrían en el imputado, cuyas circunstancias sí valoró el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-1-2008 al estimar el correspondiente recurso de apelación y decretar la libertad provisional con obligación apud acta de comparecencia quincenal.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ , en cuyo precepto se ha basado la resolución recurrida de 23-7-2009.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva".

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): " Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad ".

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: "TERCERO.-Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, 'configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella', pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate»".

QUINTO.- Ya en este punto, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa, en cuyo pronunciamiento no podemos desconocer el sentido de una nueva jurisprudencia producida en relación con el artículo 294 de la LOPJ , que ha alumbrado una nueva interpretación de este último precepto. La novísima jurisprudencia a que acabamos de aludir está representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 .

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente: "TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en elart. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, 'tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios', título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio,sentencias de 30 de abril,4 de diciembre de 1990y29 de marzo de 1999, que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en elart. 293 de la LOPJy ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre 'por inexistencia del hecho imputado', pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en elart. 294 de la L.O.P.J. el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre 'por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno', pues en otro caso 'sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: 'inexistencia del hecho imputado', no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional' (sentencia citada de 29-3-99).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por elTribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02,y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por elart. 294 de la LOPJ, a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo delart. 294 de la LOPJ, pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, elart. 294 de la LOPJcontempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en elart. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce 'por inexistencia del hecho imputado' y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva delart. 294 de la LOPJy acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre 'por inexistencia del hecho imputado', es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por elart. 294 de la LOPJaquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citadoart. 294 LOPJcontiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en elart. 293 de dicha LOPJy aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en elart. 293 de la LOPJ.

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en elart. 294 de la LOPJ.

CUARTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo delart. 294 de la LOPJ, que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance delart. 294 de la LOPJ, viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por elart. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones".

La otra sentencia del Tribunal Supremo también datada en 23-11-2010 a que hicimos alusión más arriba (recaída en el recurso de casación nº 1908/2006 ) reitera la revisión del criterio jurisprudencial que acabamos de transcribir, de tal forma que ambas sentencias configuran una novísima doctrina legal que hemos de seguir por respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya revisión se ha producido a su vez por el respeto a la doctrina del TEDH.

Pues bien, la aplicación de la doctrina legal que antecede conduce necesariamente a la desestimación del actual recurso. La resolución recurrida se funda en el artículo 294 de la LOPJ , cuya interpretación estricta en virtud de la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo cobija ahora únicamente los supuestos de inexistencia objetiva, quedando excluida la interpretación extensiva que permitía incluir en el ámbito del meritado precepto la llamada inexistencia subjetiva, sin perjuicio para esta última de la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ . Basta la lectura del factum de la sentencia 111/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa para advertir que en el caso no existe la inexistencia objetiva del hecho imputado, por lo que es claro que el artículo 294 de la LOPJ no puede servir de título para acoger la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente, que en sus alegaciones parece más bien que invoca como título un error judicial en que habría incurrido el Juez Instructor al decretar la prisión provisional, cuyo título tampoco puede merecer favorable acogida por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido una decisión judicial previa que expresamente lo reconozca en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 293.1 de la LOPJ , por lo que en cualquier caso la pretensión de la parte apelante carece de términos hábiles para su acogimiento en cuanto a la cuestión de fondo, que así ha de ser desestimada.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJ ).

Fallo


1) Estimar en parte el recurso de apelación.

2) Revocar la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso y confirmar la resolución de 23-7-2009 del Ministerio de Justicia.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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