Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000041/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00436/2018
Demandante:D. Julián
Procurador:DѪ. ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ
Letrado:D. FEDERICO BLANCO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Julián, representado por la Procuradora, Dª. ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 11-12-2016, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.
SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20-11-2018, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 11-12-2016 (y su confirmación presunta en reposición), que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de justificación del suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El recurrente es nacional de Corea del Sur, nace en Barcelona el 13-9-1992, está soltero, reside legalmente en España desde el 25-3-1999, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y no se ha aportado informe de vida laboral. Por otra parte, el mismo recurrente ha estudiado en España educación primaria, secundaria, bachillerato, y está cursando un grado universitario de ingeniería informática, a lo que es de añadir que es miembro de la Federación de Taekwondo y tiene varios títulos de dicha Federación.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 21-6-2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil informaron negativamente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya el nacimiento del recurrente en España así como la realización de estudios y en general su trayectoria en este país, alega que el examen de integración que se le realizó en el Registro Civil no debe obstar la adquisición de la nacionalidad, afirma que dicha parte procesal reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
Dicho lo anterior, la resolución recurrida se ha basado en el examen de integración en el Registro Civil y en los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado, y ha desatendido el conjunto de circunstancias que concurren en el interesado y que quedaron reseñadas más arriba. Es de notar que el cuestionario que se utilizó para el examen de integración se componía de nueve preguntas, el interesado contestó algunas con acierto, otras con error y respecto de otras manifestó 'no lo sé', siendo de subrayar que las preguntas que no contestó con acierto no afectan al ejercicio de los derechos políticos y se refieren a cuestiones de cultura general. La Sala considera que estas preguntas que no supo contestar el interesado carecen -dado su contenido- de suficiente relevancia para enjuiciar el grado de integración social del recurrente, cuyas contestaciones desafortunadas a algunas de las preguntas que se formularon en el examen de integración aparecen compensadas por su trayectoria personal en España, donde ha nacido y ha realizado estudios en las diferentes etapas de la enseñanza hasta el nivel universitario, siendo miembro además de determinada federación deportiva. De este conjunto de circunstancias no es lógico inferir que el demandante tenga dificultades con la lengua española, y en cambio es de concluir que dicha parte procesal tiene el nivel suficiente de inmersión e impregnación en la realidad española para admitir que el mismo goza del grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del presente recurso.
CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.