Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230032012100240


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número42/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación deALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUOS, S.A. ('ALLIANZ'), contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 12 de enero de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que no se admite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por ser extemporánea, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 575.193,19 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Contestada la demanda se concedió a las partes el plazo de diez días para que formularan y, una vez presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 12 de enero de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que no se admite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por ser extemporánea, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.

De las actuaciones se derivan los siguientes hechos:

A)En la ejecutoria número 45/2003 seguida en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en ejecución de la Sentencia de 20 de septiembre de 2003 del Tribunal Supremo , por la que se condenó a un notario de Madrid, se resolvió por medio de las providencias de 7 de marzo y 17 de abril de 2007, requerir a la aquí parte actora, bajo apercibimiento de embargo, para que pagara mil millones de pesetas. Contra dichas resoluciones se formuló recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de 4 de junio de 2007, complementado por otro de 2 de julio siguiente. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones debido a que la entidad demandante no estaba obligada a pagar ni en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del notario ni como fiadora, fue inadmitido por providencia de 25 de julio de 2007.

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2007 se volvió a reiterar el requerimiento de pago, consignándose la cantidad en la cuenta de depósitos el 3 de octubre de 2007.

B)Con fecha 4 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se interpuso demanda de declaración de error judicial ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se había requerido de pago a la sociedad actora por importe en euros de 6.010.121,24. Con fecha 7 de enero de 2009 el Tribunal Supremo estimó la demanda declarando la existencia de error judicial en las resoluciones por las que se requería a la demandante a hacer efectiva, en concepto de responsabilidad civil, la anteriormente reseñada cantidad, dejando sin efectos las resoluciones, así como se procediera a la correspondiente indemnización.

Como consecuencia de dicha Sentencia, la parte actora solicitó a la Audiencia Nacional la devolución de la cantidad consignada, dictándose providencia de fecha 10 de febrero de 2009, por la que se acordó expedir mandamiento de devolución por el importe consignado.

C)La Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada el 30 de enero de 2009. El 22 de enero de 2010 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por error judicial en que incurrió la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la reclamación, el 22 de julio de 2010 se interpuso el 20 de enero de 2011, al entender desestimada la misma por silencio negativo, el presente recurso contencioso-administrativo. Posteriormente, el 12 de enero de 2011 el Secretario de Estado de Justicia, dictó por delegación del Ministro, resolución, por la que no se admitió a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por ser extemporánea, pues se entendió, a raíz de una certificación de la fecha de notificación de la Sala Sentenciadora, que la Sentencia del Tribunal Supremo se había notificado a la sociedad aquí actora el 20 de enero de 2009.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 14 de febrero de 2011, ya que la reseñada Sentencia se había notificado el 30 de enero de 2009, y así fue reconocido en la providencia de 27 de enero de 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por la parte actora se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 12 de enero de 2011, ampliación que fue acordada por esta Sala mediante providencia de 28 de abril de 2011, notificada el 4 de mayo de 2011.

Con fecha 27 de abril de 2011 se notificó a la parte actora la resolución de 13 de abril de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, por la que se acordó admitir la reclamación indemnizatoria formulada, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno.

SEGUNDO.- Se alega, en síntesis, por la parte actora que se cumplen los requisitos previstos en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para percibir la indemnización por la existencia de error judicial por haber consignado la cantidad de 6.010.121,24 euros indebidamente. En virtud de lo expuesto, se solicita el interés legal devengado por la reseñada suma desde la fecha de consignación, el 3 de octubre de 2007, hasta el día en que la misma fue devuelta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 10 de febrero de 2009, ascendiendo a la cantidad de 441.785,07 euros. A ello, hay que añadir los gastos de Letrado tanto por el procedimiento administrativo como por el procedimiento judicial que se siguió para declarar la existencia de error judicial, que asciende a 104.000 euros, más los 23.500 euros que deberá abonar al despacho Garrigues por el presente recurso contencioso-administrativo. También se reclaman los gastos de Procurador que ascienden a 5.908,12 euros. En total, se solicita una indemnización de 575.193,19 euros, debidamente actualizados a la fecha en que se dicte sentencia e incrementados en el importe de los intereses por demora en el pago que procedan desde lafecha de la reclamación.

Por su parte, el representante legal de la Administración aduce, en la contestación a la demanda, que al haber dictado la Administración resolución con fecha 27 de abril de 2011, por la que se acordó admitir la reclamación formulada por la parte acorta, lo lógico y adecuado es esperar a la resolución que ponga fin al expediente indemnizatorio iniciado, y que se emita el dictamen del Consejo de Estado. Por ello, se señala que se ha producido una perdida sobrevenida de objeto, siendo el recurso inadmisible, o subsidiariamente, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Comenzaremos en primer termino, analizando la causa de inadmisión planteada en la demanda por el Abogado del Estado, de pérdida sobrevenida de objeto, y la de satisfacción extraprocesal aducida en el escrito de conclusiones.

Tenemos que partir del hecho que la Administración ha admitido a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no siendo objeto de ampliación del recurso la resolución de 27 de abril de 2011, al apreciarse la existencia de un error en las fechas de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2009 . Pues bien, la causa de inadmisibilidad fundada en la satisfacción extraprocesal, no cabe apreciarla ya que, a parte de que se suscitó en un momento procesal inadecuado como es el escrito de conclusiones y no encontrarnos en ausencia de requisitos procesales que pueden ser apreciados de oficio, la resolución de 27 de abril de 2011, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no ha satisfecho la pretensión de la parte demandante, que no es otra, que la indemnización solicitada por la existencia apreciada por el Tribunal Supremo de error judicial en las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por las que se obligó a consignar la cantidad de 6.010.121,24 euros.

También alega el Abogado del Estado que con la resolución de 27 de abril de 2011 se producido la pérdida sobrevenida de objeto. Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 :"... ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha venido considerando en numerosas ocasiones, como recuerda el Auto de 21 de marzo de 2007, que la desaparición el objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. Por todas, en nuestraSTS 15 de julio de 2005hemos reiterado que 'tal como dicenuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98, este Tribunalha recordado en sus recientessentencias de fechas 19y21 de mayo de 1999,25 de septiembre de 2000,19 de marzoy10 de mayo de 2001y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (asísentencias de 24 de marzoy28 de mayo de 1997o29 de abril de 1998; como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así ensentencias de 31 de mayo de 1986,25 de mayo de 1990,5 de junio de 1995y8 de mayo de 1997)'.

En el mismo sentido se ha pronunciadoesta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001), 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y7468/2000), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01,5177/01y381/02), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01), 25 de octubre de 2004 (recurso de casación 2838/02), 20 de diciembre de 2004 (recurso de casación 5800/2001) y 20 de junio de 2005 (recurso de casación 568/03)'".

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia reseñada no nos encontramos ante una perdida sobrevenida de objeto del recurso, ya que, volvemos a repetir, el mismo viene constituida por la pretensión indemnizatoria derivada de la existencia de un error judicial, habiéndose, en un primer momento, interpuesto el presente recurso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la sociedad recurrente, no satisfaciendo la pretensión de la actora el hecho de que se admitiera a tramite la reclamación, pues su pretensión era otra.

CUARTO.-También alega el representante legal de la Administración del Estado que al haberse dictado la resolución de 27 de abril de 2011, por la que se acordó admitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte acorta, lo lógico y adecuado es esperar a la resolución que ponga fin al expediente indemnizatorio iniciado, y que se emita el dictamen del Consejo de Estado.

Hay que tener en cuenta, que el presente recurso contencioso-administrativo se formuló contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la parte actora. Conforme a ello, tenemos que aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 invocada por la sociedad recurrente que declara:'Acerca de tal extremo es necesario destacar que, si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en elarticulo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1.980supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que, una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y asíesta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.995entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso contencioso administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda laSentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.995, a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar lasSentencias de esta Sala de 20 de enero de 1.994y15 de febrero de 1.994.

En resumen de lo expuesto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado'.

Por tanto, conforme a la citada Sentencia procedería entrar en el examen del fondo del asunto. Es cierto, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, que en el caso que nos ocupa, la Administración, de manera extemporánea, dictó la resolución de 21 de enero de 2011, que declaró la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación, siendo objeto de ampliación el presente recurso contencioso-administrativo a dicha resolución. Y, posteriormente, también de manera extemporánea, la Administración dictó la resolución de 27 de abril de 2011, por la que se estimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, admitiendo a trámite la reclamación. Pero ello no implica que la parte recurrente tenga que esperar a que la Administración tramite la reclamación oyéndose al Consejo de Estado, y se dicte la resolución correspondiente entrando en el fondo de la indemnización solicitada, pues no podemos olvidar que el recuso se formuló en primer termino contra una desestimación presunta al incumplir la Administración el deber de resolver en el plazo legalmente establecido, a lo que se debe añadir que, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 14 de mayo de 2004 , que se remite a otra Sentencia del mismo Tribunal de 10 de mayo de 1993 ,'... la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda elart. 106 de la Constitución. Como declaró la citadaSentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990, el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso'.

Por tanto, no puede mantenerse que la sociedad actora tenga que esperar a que se tramite por la Administración la reclamación que se formuló el 22 de enero de 2010, no constando a la fecha de esta Sentencia que la Administración haya dictado la correspondiente resolución sobre la indemnización pretendida por la sociedad recurrente, pretensión que pasamos a analizar a continuación.

QUINTO.-La reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se basa en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en la existencia de un error judicial producido, en este supuesto, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicho error ha sido declarado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2009 , señalándose en la misma que se debía proceder a la correspondiente indemnización a la sociedad actora por haber sido obligada a consignar indebidamente la cantidad de 6.010.121,24 euros

El art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa):"--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Por su parte, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):"Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia deesta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por tanto, el primer requisito recogido en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se cumple al haber una decisión judicial expresa que reconoce el error, pero ello no es suficiente para que se de lugar a una indemnización por la existencia de error judicial, sino que se deben cumplir los restantes requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial anteriormente reseñados.

Por la sociedad demandante, se solicita el interés legal devengado por la cantidad de 6.010.121,24 euros desde la fecha de consignación, el 3 de octubre e 2007, hasta el día en que la misma fue devuelta por la Sección Cuarta de la de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 10 de febrero de 2009, ascendiendo a la cantidad de 441.785,07 euros, aplicándose un interés legal del 5% respecto al año 2007, y un 5.5% en relación con el restante periodo. A ello, hay que añadir los gastos de Letrado tanto por el procedimiento administrativo como por el procedimiento judicial que se siguió para declarar la existencia de error judicial, que asciende a 104.000 euros, más los 23.500 euros que deberá abonar al despacho Garrigues por el presente recurso contencioso- administrativo. También se reclaman los gastos de Procurador que ascienden a 5.908,12 euros. En total, se solicita una indemnización de 575.193,19 euros, debidamente actualizados a la fecha en que se dicte sentencia e incrementados en el importe de los intereses por demora en el pago que procedan desde la fecha de la reclamación.

Comenzaremos por el análisis de los intereses solicitados durante el tiempo en que la cantidad de 6.010.121,24 euros estuvo consignada. Dicho daño es indemnizable ya que cumple todos los requisitos, habiendo aplicado correctamente la parte actora la liquidación de intereses, por lo que procede la indemnización de 441.785,07 euros.

También, se solicitan los gastos de honorarios de Letrado y de Procurador devengados tanto en la vía administrativa como por el procedimiento judicial que llevó a la declaración de la existencia de error judicial como en el presente recurso contencioso- administrativo.

Pues bien, los honorarios de los profesionales pretendidos por la parte actora en los procedimientos judiciales deben ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, y no puede ser objeto de compensación por vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , posteriores a la indicada por la sociedad recurrente en la demanda de 8 de febrero de 1991 , y, siguiendo la citada jurisprudencia esta Sección recientemente así lo ha declarado en las Sentencias de 12 de noviembre de 2010 -recurso número 62/2009 - y 8 de marzo de 2012 -recurso número 427/2010-. En este sentido en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2009 , en su Fundamento de Derecho Tercero, se dice que'a la vista de la conclusión estimatoria del presente Recurso y no apreciándose temeridad procesal en la parte opuesta a la demanda, han de declararse de oficio las costas causadas', recogiéndose en el Fallo de la misma dicha declaración, y, lo mismo acontece en el presente recurso contencioso-administrativo en relación con el último Fundamento de Derecho.

Por el contrario, los honorarios de letrado devengados en vía administrativa si serían indemnizables pero las tres facturas por pago de honorarios a letrado a las que se aluden en la demanda, y que se encuentran en el expediente administrativo, son consecuencia de los trabajos relacionados con el incidente de nulidad de actuaciones en la ejecutoria 45/03 seguida en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la demanda declarativa de error judicial interpuesta ante el Tribunal Supremo y a la prima de éxito pactada en su día para el caso de estimación de dicha demanda de error judicial. Por lo que no se ha acreditado pago alguno en relación con el procedimiento en vía administrativa, por lo que tampoco procede indemnización alguna por dicho concepto.

A lo expuesto, ha que añadir que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito. Por tanto, la cantidad de 441.785,07 euros deberá incrementarse, en garantía del principio de reparación integral, con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, el 22 de enero de 2010, hasta su efectivo pago.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando las causas de inadmisibilidad suscitadas por el Abogado del Estado, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación deALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUOS, S.A. ('ALLIANZ'), contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 12 de enero de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que no se admite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por ser extemporánea, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, y declaramos la nulidad de la citadas desestimaciones y resolución por no ser conformes a derecho, acordando en su lugar, el derecho de la parte actora de percibir de la Administración del Estado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (441.785,07 euros), más los intereses legales de la misma desde el 22 de enero de 2010, hasta su efectivo pago; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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