Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 44/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100217
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1807
Núm. Roj: SAN 1807:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel acordó por auto de 27-5-2014 la incoación de las diligencias previas nº 518/2014 por presuntos delitos de estafa, falsedad documental y contra la salud pública, siendo esta la causa penal a la que la parte actora atribuye el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. El mismo Juzgado por auto de 2-2-2015 dispuso la entrada y registro en el establecimiento de la sociedad mercantil recurrente y -entre otras medidas- el precinto provisional respecto del acceso a dicho establecimiento. El referido Juzgado por auto de 9-12-2014 rechazó sendas peticiones de noviembre de 2014 en orden a la inhibición en favor de la Audiencia Nacional, cuyo rechazó se motivó en que en dicha fecha la inhibición sería prematura. Un posterior auto del mismo Juzgado de 19-2-2015 acordó 'la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central Decano de Instrucción de la Audiencia Nacional'.
Tras varias solicitudes de la interesada no atendidas en orden a que se alzara la susodicha medida de precinto, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 (que conocía de las diligencias previas 16/2015 tras el antedatado auto de inhibición) dictó un auto en 15-12-2015 acordando el alzamiento de la medida cautelar de precinto del local de referencia que había dispuesto el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel en auto de 2-2-2015 al considerar que no existen 'en este momento peligro o destrucción y/o ocultación de pruebas'. El mismo Juzgado Central de Instrucción nº 4 acordó por auto de 1-2- 2017 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de referencia, 'dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado y continúen vigentes'.
El 23-2-2018 se presentó la reclamación administrativa origen de la litis por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo tenor se ha reproducido sustancialmente en el escrito de demanda en esta sede judicial.
En el escrito de demanda al amparo del mismo título indemnizatorio se impetra una indemnización de 266.927,61 € por daño emergente y de 102.364,39 € por lucro cesante, más los correspondientes intereses desde la reclamación administrativa. Como premisa de estas indemnizaciones se aduce la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en la existencia de dilaciones en la tramitación del procedimiento penal, dilaciones que afectarían tanto al desprecinto de la nave industrial y devolución de los productos farmacéuticos que eran perecederos como a la conclusión del referido procedimiento penal.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): "Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: "Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
El abogado del Estado opone en primer lugar en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recuso contencioso contemplada en el artículo 69.b) de la LJ, en relación con el artículo 45.2.d) de la misma ley jurisdiccional. Este óbice procesal, sin embargo, no puede prosperar habida cuenta que la parte actora subsanó el referido defecto (referente al acuerdo corporativo) advertido por la parte demandada en los términos del artículo 138.1 de la LJ (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 19-5-2015 y de 1-6-2018, entre otras).
Quizá no resulte ocioso observar, por otra parte, que en el escrito de contestación a la demanda también se aduce la extemporaneidad de la reclamación administrativa que está en el origen de la litis, pero se hace sobre unos presupuestos fácticos que son ajenos a la realidad de la presente litis, por lo que es de entender que dicha alegación responde simplemente a un error material cometido en dicho escrito de contestación por la parte demandada.
Dicho lo anterior, y ya en cuanto al fondo de la litis, es de recordar con carácter general que los imputados deben soportar las cargas normales inherentes a la existencia misma de un procedimiento penal. Las medidas cautelares contra la parte actora fueron adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (la medida de precinto se adoptó en el auto de entrada y registro y no requería de una ulterior resolución de ratificación), lo que significa que cualquier discrepancia respecto de su adopción solo puede canalizarse por la vía de un eventual error judicial, que en el caso permanece extramuros del actual proceso, cuya temática se ciñe al título esgrimido por la actora relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En relación con las alegadas dilaciones indebidas en la tramitación de la causa penal de referencia, conviene hacer algunas consideraciones previas. A la hora de valorar la existencia de tales dilaciones no puede desconocerse la complejidad del procedimiento penal, y ello tanto por el número de imputados como por el volumen de las actuaciones. Además, en las alegaciones impugnativas de la demandante no se hace un estudio exhaustivo de las actuaciones judiciales para detectar paralizaciones u otras irregularidades, sino que se hacen referencias poco precisas a supuestas dilaciones, y las referencias más concretas a determinados periodos de pretendidas dilaciones no demuestran de forma fehaciente la existencia de tales dilaciones. Así, en primer lugar, respecto de la supuesta dilación del Juzgado Central en levantar la medida de precinto es de señalar que no disponemos de todas las actuaciones, si bien aunque se aceptase el plazo de tiempo referido por la parte actora no podemos concluir en la concurrencia de una dilación indebida. Consta que hubo un trámite de alegaciones del Ministerio Fiscal y en el propio auto de 15-12-2015 se justifica el alzamiento de la medida cautelar en que 'en este momento' no existe peligro de destrucción y/o ocultación de pruebas, por lo que del propio tenor del auto judicial no se infiere con claridad si hubo dilación en su adopción o fue fruto de una decisión reflexiva del órgano judicial de no levantar la medida antes de dicha fecha, alternativa esta última que solo podría enjuiciarse por el cauce del error judicial y no del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En segundo lugar, respecto de la alegada demora en la conclusión del procedimiento penal es de indicar que no puede afirmarse la existencia de una dilación indebida habida cuenta la más atrás aludida complejidad del procedimiento penal y que la recurrente no define concretos lapsos de paralizaciones injustificadas sino que se basa en alegaciones más bien genéricas.
En función de lo anterior es de concluir en que no ha quedado acreditada la existencia en el caso de las dilaciones indebidas esgrimidas en la demanda como manifestación de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y siendo ello así se desvanece el título indemnizatorio invocado por la demandante, lo que hace innecesario considerar el ítem relativo a los perjuicios cuya indemnización se impetra.
En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

