Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 440/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032018100099

Núm. Ecli: ES:AN:2018:683

Núm. Roj: SAN 683:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000440/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00446/2016

Demandante:D. Geronimo

Procurador:Dª MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ

Letrado:D. DIEGO CÁMARA DEL PORTILLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso tramitado con el nº 440/16 seguido a instancia deD. Geronimo quien comparece representado por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz contra la resolución de 6 de mayo de 2016 de la Secretaría de Estado de investigación, desarrollo e innovación por la que se conceden ayudas correspondientes al programa estatal de investigación, desarrollo e innovación orientada a los retos de la sociedad, convocatoria 2015, modalidad 1: «proyectos de I+D', en el marco del plan estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 en cuanto no incluye la ayuda para el proyecto CSO2015-67356-R 'La dimensión transformadora de las prácticas en entornos contemporáneos: Una etnografía comparada para la crítica del pensamiento dualista'. Ha sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Competitividad), en cuya representación y defensa interviene la Abogacía del Estado. La cuantía de recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:El 6 de mayo de 2016 la parte actora interpuso ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la denegación de ayuda correspondientes al Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 correspondiente a la convocatoria 2015 aprobada por resolución de 17 de junio de 2015 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad.

Se turnó a esta sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo donde consta la resolución de 6 de mayo de 2016 de la Secretaría de Estado de investigación, desarrollo e innovación por la que se las conceden ayudas correspondientes al programa estatal de investigación, desarrollo e innovación orientada a los retos de la sociedad, convocatoria 2015, modalidad 1: «proyectos de I+D', en el marco del plan estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 en la que no consta incluida la solicitada por el recurrente, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda. Presentó demanda el 29 de junio de 2016 en la que solicitó'tenga por formalizada demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra resolución presunta del ministerio de economía y competitividad en el procedimiento de concesión de ayudas convocado por Resolución de 17 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Investigación y Desarrollo del antedicho Ministerio, por el Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, Orientada a los Retos de la Sociedad, en al marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, para que, por sus trámites declare la actuación administrativa contraria a Derecho, y por evaluado favorablemente el proyecto 'La dimensión transformadora de las prácticas en entornos contemporáneos: Una etnografía comparada para la crítica del pensamiento dualista', o, subsidiariamente, ordenando que se proceda a una nueva valoración por una Comisión de Evaluación con el suficiente conocimiento técnico sobre la materia. Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a estas pretensiones.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 13 de diciembre de 2016 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitados más tramites, se declararon conclusas las actuaciones el 15 de diciembre de 2016. Se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2018 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución de 6 de mayo de 2016 de la Secretaría de Estado de investigación, desarrollo e innovación por la que se conceden ayudas correspondientes al programa estatal de investigación, desarrollo e innovación orientada a los retos de la sociedad, convocatoria 2015, modalidad 1: «proyectos de I+D', en el marco del plan estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 en cuanto no incluye la ayuda para el proyecto CSO2015-67356-R'La dimensión transformadora de las prácticas en entornos contemporáneos: Una etnografía comparada para la crítica del pensamiento dualista'.

El recurrente alega que en el Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, no se señalaron los criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos, incumpliendo lo establecido en el artículo 17 e) de la Ley 38/2003 General de subvenciones que exige que las bases reguladoras contengan'criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y en su caso ponderación de los mismos'. Señala que las observaciones de la Comisión de Evaluación mezcla valoraciones e impresiones no entendiendo un proyecto que descalifica. Procede a continuación a realizar una revisión crítica de la evaluación realizada: En cuanto al objeto del proyecto indica que no es un proyecto sin objetivo ya que'se trata de indagar en la dimensión transformadora de las prácticas concretas en entornos empíricos concretados al máximo. Pues, habiendo una amplia literatura sobre el dualismo, no la hay que lo trate de un modo sistemático y monográfico' por lo que en el trabajo se pretende abordar de forma renovada procesos y contextos' retando a la Comisión y a sus asesores a que digan al menos el título de una obra en el que se trate de un modo sistemático y monográfico esta crítica del pensamiento dualista'. Añade que critica la Comisión Evaluadora la diversidad de los 10 sitios empíricos que propone el proyecto, cuando 'bien sabe la Sala que la comparación teórica de lo similar con lo disímil permite aproximarse a las categorías transversales de conductas, a matizar lo igual de lo distinto, y a la inversa, desde, también, el puro empirismo'.Señala que 'no se puede objetar la movilidad pretérita del equipo investigador -la cual objeción no confirma el currículo de los participantes-, cuando el proyecto plantea 10 entornos que van desde Boston a Bioko, desde el Ártico Europeo a Buenos Aires, a veces con estancia académica (Fol. 111), lo cual llama a movilidad, y más aún, a internacionalización de resultados, lo que es un objetivo a perseguir por los proyectos, a la vista de la convocatoria'.En cuanto a las publicaciones señala que'Y luego está el análisis de futuribles, como publicaciones en revistas y libros, reuniones académicas y otros eventos. Y digo futuribles porque basta que en el trabajo se llegara a alguna conclusión eminente para que no faltara medio de comunicación, no sólo académico, sino de cualquier otro orden, que anduviera presto para hacerse eco del estudio, a la vista de sus conclusiones'.Por ultimo hace referencia a la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica.

El Abogado del Estado señala que se debe poner de manifiesto que lo que se impugna es la resolución que finaliza el procedimiento de concesión de ayudas de 2015 y no la Resolución de 17 de Junio de 2015, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2015 ni la orden de 30 de septiembre de 2013. Y esto es así porque a pesar de que en su escrito el actor cuestiona las bases de la convocatoria cualquier alegación al respecto es absolutamente extemporánea al haber causado estado en vía administrativa. Si el recurrente consideraba que las bases que iban a regir la convocatoria de las ayudas vulneraban algún precepto debería haberlas impugnado en el plazo de dos meses desde su publicación. Hace referencia a la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica señalando que en este caso no se ha acreditado que haya existido arbitrariedad ni desviación de poder.

SEGUNDO:El art 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva, entendiéndose por tal aquel por el cual'la concesión de subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre la mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible',concediendo las subvenciones a la que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

Ha biendo señalado la jurisprudencia que la concesión de subvención debe realizarse de conformidad con las normas que regulen las convocatorias - STS (3ª) de 17 de febrero de 2010 (Rec. 2535/2008 )-, que los criterios a tomar en cuenta para el otorgamiento de la subvención son los específicamente previstos en la normativa aplicable o en la correspondiente convocatoria - STS de 20 de mayo de 2004 - y que una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración ( STS (3ª) de 24 de septiembre de 2012 (Rec. 5473/2010 ).

En este caso en el artículo 23 de la Convocatoria (resolución de 17 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se aprobó la convocatoria para el año 2015 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes a la Modalidad 1; Proyectos de D+I, del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de La Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016) establecía los criterios de evaluación indicando que 'La evaluación y selección de las solicitudes se atendrán a las buenas prácticas internacionalmente admitidas para la evaluación y consistirán en una evaluación científico-técnica por pares, de acuerdo con los criterios que se detallan en la tabla siguiente, con sus correspondientes puntuaciones y ponderaciones. a) Calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta b) Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación c) Impacto científico- técnico o internacional de la propuesta.En la tabla se recoge la puntuación máxima que se puede dar a cada apartado y la ponderación de cada uno de esos 3 apartados para obtener la puntuación total, indicando a continuación que 'El informe de la comisión técnica asignará a cada una de las solicitudes, en función de la puntuación y ponderación de cada uno de los criterios, la calificación de: A (mayor o igual a 4), B (menor de 4 y mayor o igual a 3), C (menor de 3 y mayor o igual a 2) o D (menor de 2).'.Por tanto con independencia de que como señala el Abogado del Estado que no se puede cuestionar en este recurso la resolución de la convocatoria ya que no ha sido impugnada sí que se establecían en la convocatoria los criterios de evaluación, puntuación y ponderación.

La Administración resolvió no conceder la ayuda solicitada para la realización del proyecto al no haber alcanzado la prioridad suficiente para ser financiado, recogiéndose las observaciones realizadas por la Comisión de Evaluación en los tres criterios de la evaluación científico técnica, fijados en el artículo 23 de la convocatoria. En este caso el informe científico-técnico de evaluación individual se ha realizado tal como exige el artículo 22 de la resolución de convocatoria a partir de los informes técnicos elaborados por dos expertos propuestos por la ANEP y la Subdirección General de Proyectos de Investigación, constando todos ellos en el expediente.

No puede esta Sala reproducir la valoración realizada por los expertos y la comisión, ya que son informes extensos pero en resumen las razones por las que se ha otorgado la calificación de C son las siguientes.

a) En cuanto a la calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta se pone de relieve que propuesta de trabajo comparativo sobre etnografías ya realizadas es valiosa y de gran relevancia en términos antropológicos, sin embargo el proyecto adolece de dos tipos de problemas: 1) el proyecto no explicita con claridad la contribución de conocimiento que espera realizar ya que el análisis de los dualismos a través de los cuales se organiza el pensamiento Euro-Norteamericano ha sido ampliamente estudiado en las últimas décadas en occidente y no hay ninguna indicación específica sobre el aporte que realizarán a la literatura existente. 2). El proyecto plantea 10 sitios empíricos muy diferentes en términos de prácticas y localizaciones geográficas, esa diversidad hace difícil entender qué es lo que se va a comparar específicamente en ellos. Aunque en las hipótesis se señalan como objeto de investigación las configuraciones agenciales o las formas espaciales, no está claro que esos sean los objetos de comparación, y tampoco es claro que sean potencialmente comparables entre sí. A la ausencia de explicitación de los trabajos que se compararán se suma la ausencia de un diseño del trabajo de comparación que no explicita cómo se va a articular. Dado que las etnografías ya han sido realizadas serla deseable que el diseño de análisis comparativo estuviera especificado. El único mecanismo que se señala para la comparación es una serie de seminarios bimensuales, pero no parece que sea suficiente para una comparación profunda entre trabajos de campo realizados por diferentes personas porque tampoco se especifica el trabajo colaborativo entre aquellos pares que pudieran realizar comparaciones de sus etnografías

b) En cuanto a la calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación. El grupo está compuesto por ocho investigadores/as en distintos estadios de su carrera. La producción científica es sólida pero está centrara en revistas y editoriales nacionales principalmente tienen un limitado alcance internacional a juzgar por sus publicaciones. La obtención de proyectos financiados es muy limitada para todos sus miembros. El desarrollo de actividades formativas, en términos de dirección de tesis y tesinas del grupo parece limitado a juzgar por la información proporcionada.

c) Impacto científico-técnico o internacional de la propuesta. La descripción del impacto técnico y el plan de difusión tampoco aporta mucha información sobre la circulación que se espera de los resultados, no se insinúan las revistas donde se pretende publicar, tampoco se describen los mecanismos que permitirían articular la difusión internacional (como organización de simposios en conferencias internacionales). Lo único que se aporta en ese sentido es la organización de un seminario internacional dentro de su universidad. Si eso es bien una manera de dar a conocer la investigación, dista de ser el espacio donde es posible una proyección amplia.

Pretende el recurrente que esta Sala revise la valoración realizada por esos expertos, pero el alcance de la revisión que puede realizar esta Sala es limitado por las dos razones: 1) los criterios de valoración establecidos son conceptos jurídicos indeterminados (Calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta b) Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación c) Impacto científico-técnico o internacional de la propuesta) y 2) Para realizar esa valoración se requieren conocimientos técnicos específicos teniendo en cuenta que 'El proyecto plantea el estudio de prácticas transformadoras, generadoras de cambio, con el objetivo de problematizar a través de su análisis toda una serie de dualidades epistémicas características del pensamiento Euro-Norteamericano como naturaleza/cultura, moderno/tradicional, nosotros/Ios otros... El material empírico del proyecto proviene de 10 etnografías ya realizadas (casi en su totalidad) en sitios empíricos diferentes y sobre objetos y temáticas distintas todas ellas, el objetivo es realizar un trabajo comparativo.'.

Por tanto si bien es cierto que los criterios objetivos de selección son elementos reglados vinculantes para la Administración cuando estos requisitos se identifican mediante conceptos jurídicos indeterminados que requieren para su concreción la realización de un juicio científico técnico el control de legalidad que puede realizar el Tribunal se limita a examinar los siguientes aspectos y teniendo en cuenta los siguientes parámetros.

1) Que el juicio técnico ha sido realizado por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado que se han previsto en la convocatoria.

2) Que el juicio técnico este motivado, sin que la mera expresión de una puntuación sea suficiente ni tampoco el empleo de expresiones abstractas o estereotipadas. A este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia frente a los demás.

3) La discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de la Administración para resolver cuales son los proyectos que mejor cumplan los fines de la convocatoria no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados.

4) Hay que tener en cuenta que la valoración admite un margen de apreciación al estar enunciados los criterios de evaluación por la convocatoria a través de conceptos indeterminados, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano evaluador moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto, se omita algún hecho relevante, resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

En este caso, no se aprecia que la valoración realizada por la Administración sea ilógica o arbitraria ya que el juicio técnico ha sido realizado por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado que se han previsto en la convocatoria. Consta el informe de evaluación de dos expertos y el informe de la Comisión evaluadora. Esos informes están extensamente motivados, no se limitan a dar una puntuación o utilizan una formula estereotipada sino que argumentan de forma extensa en cada apartado cada uno de los aspectos a evaluar (Calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta, Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación, Impacto científico-técnico o internacional de la propuesta) por lo que debe esta Sala respetar las valoraciones realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado.

Se quiere indicar por otra parte que la propia Administración al realizar la propuesta desfavorable pone de relieve la alta calidad de los proyectos presentados incluyendo el aquí analizado. Así en los informes de evaluación se hace referencia a que el objetivo del proyecto es una propuesta ambiciosa, al hecho de que la producción científica del equipo de investigación es muy sólida pero los fondos públicos son limitados y solo puede otorgarse subvención a número determinado de proyectos y por ello no es que la valoración sea desfavorable sino lo que se le indica en la propuesta desfavorable es que 'El proyecto no ha alcanzado la prioridad necesaria para obtener financiación en esta convocatoria altamente competitiva'.

TERCERO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso.Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la resolución de 6 de mayo de 2016 de la Secretaría de Estado de investigación, desarrollo e innovación que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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