Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 443/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032019100131
Núm. Ecli: ES:AN:2019:816
Núm. Roj: SAN 816:2019
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El encargado del Registro Civil informó la solicitud desfavorablemente mediante auto de 1 de julio de 2014. El Ministerio Fiscal informó la solicitud también desfavorablemente.
El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.
La lengua es una institución social. El desconocimiento o bajo dominio del idioma español impide o dificulta la comunicación. Si una persona no puede expresarse en el idioma de la sociedad en que se halla, no podrá transmitir sus problemas y expectativas. El conocimiento del idioma español es el fundamento que hace posible la contratación laboral, las relaciones sociales, las relaciones con las instituciones y posibilita el conocimiento de los derechos y deberes.
Los tribunales en España vienen señalando que la integración social 'no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012 ). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que 'el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración', 'en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Marzo 2011 , rec. 52932007). El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 enero 2011, rec. 4593/2007 ). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.
No podemos olvidar que el parecer del Juez encargado de Registro Civil está revestido de especial autoridad en la valoración de la integración de los peticionarios de nacionalidad, ya que goza de inmediación en la diligencia de examen de los solicitantes. La valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada, teniendo en cuenta el contenido del acta de examen de integración de 9 de enero de 2014, que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal y que damos aquí por reproducido, del que se desprende el desconocimiento por el recurrente de las instituciones políticas, datos culturales y fundamentalmente de la lengua española, del demandante. El recurrente no aparece integrado en la sociedad española por su deficiente conocimiento del idioma español, a pesar de llevar residiendo en España desde el 8 de enero de 1996. Tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, pues manifiesta referidas deficiencias de integración en la sociedad española a pesar de que lleva residiendo en España de modo legal desde hace muchos años. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española de la recurrente aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del Registro Civil , por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.
En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
Condenamos al recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

