Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 444/2010 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100108
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan Ignacio representado por la ProcuradoraDª MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto las resoluciones del Ministerio de Justicia de 17-8-2006 y de 21-5-2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el7 de febrero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto las resoluciones del Ministerio de Justicia de 17-8-2006 y de 21-5-2010 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ).
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos y nace el 27-6-1942; reside en España desde 1991 según un certificado datado en 2003 de la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno en Melilla, si bien existe otro certificado de la misma Delegación del Gobierno en Melilla de 1993 según el cual la interesada 'ha residido en Territorio Nacional de forma real, efectiva, legal e ininterrumpida desde el diez de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve'; este último certificado resulta más verosímil si tenemos en cuenta que la recurrente dio a luz a sus diez hijos en Melilla, naciendo el primero de ellos el 10-10-1960; según informe policial de 24-6-2005 -que obra en el expediente- los diez hijos son titulares del DNI, añadiendo el meritado informe los siguientes datos de la recurrente: es viuda, su esposo falleció en Melilla en 25-3-1984, percibe una pensión de la Seguridad Social por un importe mensual de 408 €, entiende y se expresa en castellano, conociendo su lectura y escritura, carece de antecedentes desfavorables, y desde 1986 hasta 1989 destacó por su actividad como miembro del colectivo 'Terra Omnium'; a lo anterior es de agregar que la interesada figura inscrita en el padrón municipal de habitantes de la ciudad autónoma de Melilla.
La demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 30-7-2004, siendo así que en su tramitación informaron desfavorablemente tanto el Ministerio Fiscal como la Encargada del Registro Civil 'por no considerar que esté adaptada a la cultura y al estilo de vida de los españoles'.
En el expediente administrativo figura un acta de audiencia a la interesada de 15-9-2004 donde consta el resultado de la comparecencia de esta última, de cuyo resultado conviene transcribir los siguientes particulares: ' --- nació en Melilla, que ha vivido toda su vida, está casada, pertenece a la 3ª generación de Melilla. Su marido era sereno de Melilla. ---Nunca ha trabajado. --- No tiene pasaporte marroquí, pero sí tiene la partida de nacimiento marroquí, porque aunque nació en Melilla, se inscribió en Marruecos. Conoce la bandera española. Se le pregunta por el día de la fiesta nacional de España y no lo sabe. La Constitución española comenta que se celebra el día 12 de octubre. Se le pregunta que se celebra el día 6 de diciembre, y contesta que no tiene muchos estudios. Se le pregunta si sabe la letra del himno de España y recuerda la letra del himno cuando tenía letra. Se le pregunta como se llama la mujer del Rey y contesta que la Reina Sofía. Sabe que la familia real española tiene 3 hijos y que el Rey tienen 3 nietos. Además del español, se le pregunta que idioma se hablan en España, y comenta que el valenciano, el catalán y que su nieto es catalán ya que nació en Barcelona, y el español. Se le pregunta por platos españoles de cocina y conoce la paella valenciana, la fabada, carne, estofado, tortilla de patatas, y también los fritos. Se le pregunta por la fiesta de Melilla, y no la conoce. Habla español con fluidez y lo entiende perfectamente, pero presenta un bajo grado de conocimiento de España, y de sus costumbres, por lo que no puede afirmarse que esté realmente integrada, aunqueello puede ser debido a su escaso nivel cultural'.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, y aduce -en síntesis- lo siguiente: primero, la resolución recurrida adolece de una total falta de motivación, generadora de indefensión; segundo, la interesada reúne los requisitos necesarios para la obtención de la nacional española, por lo que termina suplicando la concesión de dicha nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
En el caso que ahora nos ocupa consta en el acta de audiencia a la interesada de 15-9-2004 la siguiente observación del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Melilla: 'Habla el español con fluidez y lo entiende perfectamente, pero presenta un bajo grado de conocimiento de España, y de sus costumbres, por lo que no puede afirmarse que esté realmente integrada, aunque ello puede ser debido a su escaso nivel cultural'. Parece ser que en base al resultado de la comparecencia de la interesada en 15-9-2004 para examinar su nivel de integración el Ministerio Fiscal y la Encargada del Registro Civil emitieron sus respectivos informes desfavorables.
El examen de integración de la parte interesada que realiza en el expediente el Juez Encargado del Registro Civil tiene una especial relevancia habida cuenta del privilegio de la inmediación con que cuenta, y así está reconocido por constante jurisprudencia, lo que no impide que pueda ser valorado a través de su reflejo documental en el acta correspondiente por esta Sala en el ejercicio de la potestad jurisdiccional al conocer del recurso contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo.
La temática que plantean los recursos judiciales sobre nacionalidad es eminentemente casuística, y de aquí que malamente pueda decidirse un recurso con base en un determinado precedente pues no existen dos trayectorias vitales iguales y la decisión depende de las particulares circunstancias que concurren en cada caso concreto.
Dicho lo anterior, hemos de examinar las circunstancias que se dan en la demandante para dilucidar si en su caso es posible o no afirmar el grado de integración social suficiente que se exige como requisito para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
La recurrente nace en 1942, tiene una evidente vinculación con Melilla, donde reside desde hace un largo período de tiempo y donde dio a luz a sus diez hijos, que al parecer tienen la nacionalidad española, estando empadronada en dicha ciudad autónoma; su marido al parecer desempeñó la profesión de sereno en Melilla, falleciendo en 1984, y cobrando la recurrente una pensión de la Seguridad Social; la demandante habla el español con fluidez y lo entiende perfectamente, conociendo además su lectura y escritura según el informe policial de que hicimos mérito más arriba; ella misma reconoce que no ha trabajado nunca, pero según el mismo informe policial desde 1986 hasta 1989 destacó por su actividad como miembro del colectivo 'Terra Omnium', lo que viene a demostrar que no se trata de una persona recluida en el ámbito familiar, sino con una evidente proyección social.
Todo cuanto acabamos de consignar habla a favor de la integración de la recurrente en la sociedad española, si bien el Encargado del Registro al realizar el examen de integración termina observando que 'presenta un bajo grado de conocimiento de España y de sus costumbres', añadiendo que 'ello puede ser debido a su escaso nivel cultural'. Y aquí puede estar la clave del problema litigioso. A pesar de los elementos de integración social de la interesada que hemos reseñado más atrás, el Encargado del Registro Civil constata su escaso conocimiento de España y sus costumbres, si bien el propio Encargado advierte que 'ello puede ser debido a su escaso nivel cultural'. Y es aquí donde han de cobrar todo su significado las peculiares circunstancias personales de la interesada. Se trata de una mujer que nace en 1942 y desarrolla su vida en un contexto histórico, social y cultural que al parecer no han favorecido su promoción cultural, si bien domina la lengua española y goza de otros elementos familiares y sociales de integración social que reseñamos más atrás, sin que en el caso concreto de la demandante su conocimiento rudimentario de España y sus costumbres que constata el Encargado del Registro puedan erigirse en un obstáculo insalvable para la adquisición de la nacionalidad pues aquel escaso conocimiento se ve contrarrestado con el dominio de la lengua española y aquellos otros elementos familiares y sociales de integración en la sociedad melillense, y si bien la nacionalidad española confiere derechos políticos cuyo ejercicio requiere ciertos conocimientos de las instituciones básicas del Estado español, no podemos dejar de considerar, por otra parte, que la nacionalidad supone la asunción de la condición de miembro pleno de la comunidad nacional, que por todo lo dicho merece la recurrente al reunir una serie de circunstancias que permiten afirmar su integración en la sociedad española en el grado necesario, debiendo notarse en este punto que en el actual estado de la legislación española no existen unos estándares fijos a superar de forma indiscriminada por todos los aspirantes a la nacionalidad española por residencia, sino que el valor de referencia viene dado en lo que aquí interesa por el 'suficiente grado de integración en la sociedad española', cuya locución expresa un concepto jurídico indeterminado a precisar en cada caso -y de aquí el casuismo imperante en materia de nacionalidad-, sin que en el supuesto enjuiciado un justificado bajo nivel de instrucción pueda impedir el acceso a la condición de nacional cuando concurren otros elementos demostrativos de la integración de la recurrente en la sociedad española de modo bastante para satisfacer el requisito exigido por el Código Civil.
En definitiva, y sin más circunloquios, por mor de cuanto antecede se impone la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, y todo tras rechazar el motivo recursivo que denuncia 'una total falta de motivación fáctica y jurídica' de la resolución impugnada pues basta la lectura de la resolución originaria, como sobre todo la de reposición, para advertir que la motivación es suficiente para el ejercicio pleno del derecho de defensa, por lo que no puede alegarse con éxito una situación de indefensión.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

