Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 444/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100498


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Obdulio representado por el ProcuradorD. FERNANDO PEREZ CRUZ.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD..siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 1 de abril de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el18 de septiembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-4-2011, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente le constan varios antecedentes entre 1994 y 2000. Asimismo fue condenado en sentencia de fecha 30.3.1995, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas por un delito de salud pública, en sentencia de 17.5.2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, y en sentencia de 4.11.2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicas y por un delito de desobediencia a las autoridades o funcionarios. En fase de alegaciones presenta auto de 26.1.10, por el cual el Juzgado citado en último lugar suspende por el plazo de cuatro años la ejecución de la pena de 6 meses de prisión, por lo que no se puede entender satisfecha su responsabilidad penal y eso siempre que el interesado no vuelva a delinquir. Por tanto, el solicitante se ha visto implicado en varios procedimientos judiciales penales durante su permanencia en España, indicativos de que no ha ajustado su conducta cívica al estándar medio exigible a nuestra sociedad, sin que tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa el demandante es natural de Liberia, nace el 22-12-1970, está casado con una española y es padre de un hijo, es titular de TFRC desde 2002, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ha aportado la declaración del IRPF del año 2006, y con fecha de 22-10-2007 tenía acreditados 2.279 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (con fecha de 17-4-2010 ascendían a 3.171 días).

La solicitud origen de la litis se presentó el 29-4-2008, habiendo informado en sentido favorable respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de las circunstancias que hemos consignado más atrás interesa reseñar las siguientes sentencias, que condenaron penalmente al aquí demandante: sentencia de 30-3-1995 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que condenó al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena principal de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; sentencia de 17-5-2005 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , que condenó al aquí demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 3 euros (360 euros) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día; y sentencia de 4-11-2009 del Juzgado Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , que condenó al recurrente a las correspondientes penas por un delito contra la seguridad vial, un delito de desobediencia y una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad.

El acto recurrido considera -entre otros- los antecedentes que acabamos de referir y resuelve que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.

El escrito de demanda expone las circunstancias del caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado, alega que el interesado reúne los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente: " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".

No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así que en el supuesto que ahora nos ocupa la petición de la nacionalidad se produjo el 29-4-2008, en cuya fecha el recurrente había sido ya condenado por sentencia de 17-5-2005 por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo posteriormente condenado en sentencia de 4-11-2009 por otro delito contra la seguridad vial, más un delito de desobediencia y una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, siendo en este punto de recordar que respecto del delito contra la seguridad del tráfico se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-5-2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ".

El criterio de la sentencia que acabamos de transcribir ha venido siendo aplicado por este Tribunal para enjuiciar los casos como el que ahora se nos presenta, y ha sido ratificado -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2007 .

En función de lo anterior nuestro pronunciamiento no puede ser hic et nunc sino desestimatorio, debiendo notarse a tal efecto que no se cuestiona la integración del demandante en la sociedad española, sino el requisito de la buena conducta cívica, por lo que procede confirmar en lo esencial la motivación del acto recurrido en contemplación de cuanto queda precedentemente expuesto pues, aún prescindiendo por su lejanía de la sentencia penal condenatoria de 30-3-1995 , no podemos ignorar las sentencias condenatorias de 17-5-2005 y de 4-11-2009 y las circunstancias que en ellas concurren, cuales son su gravedad y su cercanía en el tiempo respecto a la solicitud denacionalidad, reflejando tales sentencias un comportamiento hacia la sociedad contrario a las exigencias derivadas del requisito de la buena conducta cívica exigido legalmente para la concesión de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de decaer.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el acto recurrido.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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