Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 455/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100417

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3213

Núm. Roj: SAN 3213:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000455/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03177/2018

Demandante:D. Felicisimo

Procurador:D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTO

Letrado:D. CARLOS GUILLÉN JIMÉNEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 455/2018, seguido a instancia deD. Felicisimo representado por el procuradora Don Jacobo de Gandarillas Marto y defendido por el letrado Don Carlos Guillén Jiménez, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 14 de junio de 2018, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2018 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Felicisimo , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución R/00836/2017 dictada por la Secretaria de Estado de Investigación publicada el día 28 de marzo de 2018 en la sede electrónica del Ministerio de Economía Industria y Competitividad en el ámbito del 'Procedimiento de concesión convocatoria 2017, ayudas a proyectos de I+D Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación' 2013/2017, en el que consta como Investigador Principal del Proyecto BIO2017-90104-P, en la que se concede las ayudas. la Resolución definitiva de 14 de junio de 2018

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, amplió el recurso a la Resolución definitiva de 14 de junio de 2018, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que 'acuerde declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada en lo referente a la calificación y subvención otorgada a mi mandante, procediendo a conceder la cuantía de 225.000 para el proyecto BIO2017-90104-P'.

TERCERO.-Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-Las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 4 de junio de 2019, que quedó en suspenso, con objeto de someter a las partes ( artículo 33.2 de la LJCA ), un nuevo motivo que, sin prejuzgar el fondo del asunto, pudiera fundar la oposición, al desprenderse de las actuaciones que la beneficiaria de la subvención es la Universidad de Elche- Instituto de Bioingeniería, y el recurrente Don Felicisimo es el investigador principal, por lo que pudiera apreciarse causa de inadmisión por falta de legitimación y por falta de representación conforme a lo establecido en el artículo 69 b) LJCA .

SEXTO.-La s partes presentaron alegaciones, tras lo cual se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.1.-La controversia suscitada en el presente procedimiento se circunscribe al enjuiciamiento de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se conceden ayudas a proyectos de I+D correspondientes al programa estatal de fomento de la investigación científica y técnica de excelencia, subprograma Estatal de Generación de Conocimiento, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, correspondiente a convocatoria 2017 en cuyo marco la Universidad de Elche había solicitado una subvención de 365.000 euros. No obstante, la propuesta de resolución definitiva impugnada en origen concedió únicamente 60.000 euros por entender que parte de las actividades del proyecto ya habían sido financiadas en otro proyecto anterior.

La parte demandante alegaba en su demanda que la resolución impugnada, y la posterior decisión de concesión que confirmaba la propuesta de resolución, vulneraban las bases de la convocatoria al no atenerse a las normas de valoración de los proyectos ( artículo 18 de las Bases de la Convocatoria), y no estar debidamente motivada en tanto no establecía las causas de minoración de la subvención respecto de lo solicitado ( artículo 35 de la Ley 39/2015 ).

La Abogacía del Estado alegó causa de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, 'Ley 29/1998'), puesto que tal propuesta definitiva de resolución no es un acto susceptible de recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 25.1 de la ley 29/1998 , que prevé que'el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

1.2.-Este planteamiento inicial debe completarse con la tesis introducida por la Sala, haciendo uso de la facultad que el artículo 33 LJCA le confiere, al advertir que el beneficiario de la subvención es el Instituto de Bioingeniería de la UMH, y quien recurre es el investigador principal del proyecto.

Dicho investigador afirma que el sistema establecido para la asignación de fondos a la investigación científica, según se colige de las bases de la convocatoria, se articula a través de diferentes personas jurídicas; Institutos de Investigación, Universidades Públicas o Privadas, Entes instrumentales de distintas Administraciones Públicas...etc.

No obstante lo anterior, entiende que las subvenciones se otorgan sobre la base de un proyecto científico presentado por un Investigador Principal, en este caso un Catedrático de Universidad con vínculo con la UMH, que es el que elabora, planifica, coordina, dirige y decide en relación a las líneas de investigación a desarrollar. Esto es, el trabajo de investigación que es la actividad financiable se realiza en puridad por el Investigador Principal y su equipo, y no por la UMH, que solamente sanciona los documentos y los remite al Ministerio.

La estimación de la pretensión, esgrimida en los términos que realiza esta parte, comportaría un beneficio inmediato y directo al Investigador Principal.

En primer lugar, permitiría continuar con su actividad de investigación, con todo lo que ello lleva aparejado (avance en la investigación, compra de equipos, contratación de personal...etc), podría disponerse igualmente de un contrato pre-doctoral para la formación de doctores, y la estimación repercutiría positivamente en el ámbito profesional (acreditaciones de sexenios de investigación realizadas por Agencias de Evaluación de Calidad a los efectos de cómputo de méritos); y en definitiva se depuraría la legalidad.

SEGUNDO.- La legitimación activa.-

2.1.-La legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam) implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en cuya virtud es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito. La doctrina científica añade que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. 'Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 639/2019 de 20 mayo 2019, Rec. 2035/2016 ).

La legitimación de la parte actora se subordina en el artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a titular de 'un derecho o interés legítimo', siendo este el que faculta a la parte para acceder al proceso, reclamando la tutela de esos derechos e intereses legítimos. Desde la perspectiva subjetiva 'constituye esencialmente un instrumento orientado a satisfacer el restablecimiento de la lesión jurídica que ha sufrido el particular en sus derechos e intereses legítimos por la actuación de la Administración'. Sucede que tal cosa no ocurre cuando la demandante 'promueve la salvaguarda de derechos de los que no es titular' ' al corresponder en su caso, la acción procesal ... a la Entidad que resultaría beneficiaria de estimarse las pretensiones deducidas en este proceso jurisdiccional'. [...]

2.2.-La controversia se suscita en el marco de una convocatoria de concesión de ayudas destinadas a la investigación, en la que la solicitante y beneficiaria es la Universidad Miguel Hernández de Elche-Instituto de Bioteconología.

La titularidad de la subvención corresponde directamente a la beneficiaria de la ayuda, la Universidad, que'tiene sus propios mecanismos de toma de acuerdos para decidir si recurrir o no'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 enero 2007, Rec. 2894/2004 ), puesto que el éxito del recurso redundaría en beneficio de sus propios intereses, en tanto que es quien aparece como destinataria de la subvención ( artículo 11 LGS ), obligada y responsable de realizar la actividad que es subvencionada ( artículo 13 y 14.1 LGS ).

La Orden ECC/1779/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas de varios subprogramas del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, define en su artículo 4 quien puede tener la condición de beneficiario:

Podrán tener la condición de beneficiarios en las correspondientes convocatorias efectuadas al amparo de esta orden, en los términos que las mismas establezcan y siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada caso:

a) Las siguientes personas jurídicas que estén válidamente constituidas y tengan domicilio fiscal en España:

1.º Organismos públicos de investigación definidos en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación.

2.º Universidades públicas, sus institutos universitarios, y las universidades privadas con capacidad y actividad demostrada en I+D+I, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que estén inscritas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, creado por el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre , por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

3.º Otros centros públicos de I+D: organismos públicos y centros con personalidad jurídica propia dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, y los dependientes o vinculados a las administraciones públicas territoriales y sus organismos, o participados mayoritariamente por el sector público, cualquiera que sea su forma jurídica.

4.º Entidades e instituciones sanitarias públicas y privadas vinculadas o concertadas con el Sistema Nacional de Salud, que desarrollen actividad investigadora.

5.º Institutos de investigación sanitaria acreditados conforme a lo establecido en el Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero, y normas complementarias.

6.º Entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de I+D, generen conocimiento científico o tecnológico o contribuyan a su difusión.

7.º Empresas.

8.º Centros tecnológicos de ámbito estatal y Centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal que estén inscritos en el registro de centros creado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

9.º Agrupaciones de interés económico (AIE).

10.º Otros centros privados de I+D+I que tengan definida en sus estatutos la I+D+I como actividad principal.

11.º Empresas Innovadoras de Base Tecnológica, según el artículo 56 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible .

b) Las uniones temporales de empresas (UTE).

2.3.-De acuerdo con estas normas, resulta patente que aunque el investigador principal que aparece como demandante se integre en el equipo investigador y lo lidere, no es el destinatario de la subvención. En efecto, de acuerdo con la finalidad de estas ayudas, el proyecto financiado es solicitado y realizado por el beneficiario de la ayuda, con el objetivo general del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, a saber, 'fomentar y financiar la generación de conocimientos científicos y tecnológicos de excelencia en la frontera del conocimiento y el desarrollo de tecnologías emergentes, así como el fortalecimiento de las instituciones, centros, unidades y estructuras responsables de la ejecución directa de actividades de I+D+I, con el fin de incrementar la competitividad y liderazgo internacional de la ciencia y la tecnología españolas' ( artículo 3 de la Orden).

Y por lo tanto, el interés legítimo le corresponderá a dicho beneficiario, entidad a la que va destinada la ayuda y quien obtendrá un beneficio como consecuencia de la concesión de la misma en los términos establecidos en las Bases referidas. En efecto, los proyectos objeto de subvención vienen respaldados en general por un centro I+D+i, pero ello no desplaza el interés o el beneficio que se persigue sobre el investigador principal, como pretende, puesto que el proyecto pertenece a la Universidad o al centro tecnológico, en su caso. Son estas entidades las titulares de los proyectos y las encargadas de su ejecución como beneficiarios, por medio de la organización personal de la que se dotan, de ahí que no pueda considerarse el interés que invoca el demandante en su condición de personal adscrito al proyecto. Esta condición subjetiva no le otorga legitimación para recurrir la denegación de una petición de ayuda o financiación realizada por la Universidad o el Centro tecnológico a los que pertenece.

2.4.-Tradicionalmente se ha dicho que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras)' (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1792/2017 de 22 noviembre 2017, Rec. 191/2017 ). Sin embargo, no existe esta afectación en el caso contemplado, ya que la esfera jurídica concernida no es la del investigador principal, sino la de la Universidad. Es esta la que puede esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, 'que se plasme en un interés real'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 68/2019 de 28 enero 2019, Rec. 4580/2017 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 639/2019 de 20 mayo 2019, Rec. 2035/2016 ), a saber la posibilidad de ser beneficiario de la ayuda, en orden a ejecutar un proyecto del que se hace responsable para procurar los objetivos previstos en las bases de la convocatoria.

El investigador reclamante carece de tal cualidad, y por consiguiente se ha de estimar que concurre causa de inadmisibilidad de acuerdo con los artículos 69. b ) y 19 de la LJCA por falta de legitimación del recurrente.

TERCERO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Felicisimo contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 14 de junio de 2018, por concurrir la causa de inadmisión de falta de legitimación establecida en el artículo 69. b) LJCA .

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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