Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 458/2010 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100342


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Maximo , representado por la Procuradora de los TribunalesDª. LORENA MARTÍN HERNÁNDEZy asistido por la LetradaDª. FRANCISCA SÁNHEZ ISLA,contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreBECA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) El recurrente solicitó una beca para cursar primer curso en el Conservatorio Superior de Música de La Coruña, en la especialidad de Violonchelo, durante el curso académico 2009/2010.

2) La referida solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación de fecha 14 de abril de 2010, porque el recurrente no se había 'matriculado en el mínimo de asignaturas o créditos en el ...curso...'

3) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) De la propia lectura de la resolución impugnada se desprende que carece de la motivación legalmente exigible. La resolución recurrida es un mero formulario relleno, pero sin motivación ni fundamentación, obviando totalmente las alegaciones del recurrente y no examinando el caso concreto, lo que conlleva una vulneración del derecho de defensa, y por tanto, de la tutela judicial efectiva amparada por el artículo 24.2 de la Constitución .

2) En el supuesto enjuiciado la Administración también ha vulnerado los artículos 51 y 52 de la Resolución de 3 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional, en cuanto debió solicitar al recurrente la subsanación de la falta o la aportación de los documentos preceptivos.

3) El recurrente, ante la apurada situación económica de su familia, consideró como más adecuado, por el impacto económico del desembolso y pensando que tal vez pudiera compatibilizar sus estudios con algún trabajo eventual, no matricularse en todas las asignaturas, limitando su matriculación al equivalente de 40,50 créditos.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, 'o subsidiariamente' declarando 'no conforme a derecho la misma', todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) El artículo 35 de la Resolución de 3 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, por la que se convocaron bacas y ayudas de carácter general y de movilidad para cursar estudios postobligatorios y superiores no universitarios durante el curso 2009/2010, aplicable a la beca solicitada por el recurrente, establecía que para tener derecho a la beca era preciso matricularse en el mínimo del número de créditos que resultara de dividir el total de los que integraban el plan de estudios, excepto los de libre elección, entre el número de años que lo compusieran. Y el recurrente se matriculó en 40,50 créditos del primer curso de la especialidad elegida, lo que estaba por debajo del ratio mínimo exigido.

2) Al margen de las respetables motivaciones personales del recurrente, la norma es clara al respecto, no constando que el recurrente acudiera a algún remedio extraordinario para suplir su incumplimiento (pedir autorización, jugar con las materias optativas, etc.), por lo que debe aplicarse en toda su extensión.

3) Ha de tenerse en cuenta como precedente del presente caso la SAN de 18 de mayo de 2001 (Rec. 773/2000 ).

CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación de fecha 14 de abril de 2010, que deniega una beca al recurrente para estudiar primer curso en el Conservatorio Superior de Música de La Coruña, en la especialidad de Violonchelo, durante el año académico 2009/2010, por no haberse matriculado en el mínimo de asignaturas o créditos exigidos.

SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero previo al examen de la cuestión de fondo objeto del presente recurso, atinente al derecho del recurrente a la beca solicitada, debemos pronunciarnos sobre su alegación de falta de motivación de la resolución recurrida.

Sostiene sobre el particular el recurrente en la demanda, que la resolución impugnada es un mero formulario relleno, sin motivación ni fundamentación, y que obvia totalmente sus alegaciones y las circunstancias del caso.

Para dar respuesta a la expresada alegación debemos recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:

'...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.

En el supuesto enjuiciado, la resolución recurrida, después de recoger la normativa aplicable a la beca solicitada por el recurrente, deniega la beca por no haberse matriculado el solicitante 'en el número mínimo de asignaturas o créditos en el presente curso'.

La expresada motivación, aunque sucinta, como no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta el elevado número de resoluciones que debe dictar la Administración educativa en materia de becas, expresa las razones por las que se deniega la beca al recurrente -no haberse matriculado en el número de asignaturas o créditos necesarios-, de manera que éste ha podido fundamentar su oposición a la resolución administrativa, cuestionando dichas razones y articulando con garantías su impugnación judicial; y la misma motivación es suficiente para que este órgano judicial pueda llevar a cabo la fiscalización de la actividad administrativa recurrida.

Dicha motivación se complementa, además, en el supuesto enjuiciado, con un informe emitido por la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, incorporado al expediente administrativo (folios 20 a 22), donde se expresan las razones por las que se deniega la beca al recurrente, la específica normativa aplicable a dicha denegación y las alegaciones del recurrente en defensa del reconocimiento de la beca, alegaciones que, en definitiva, no son acogidas por la Administración.

No podemos considerar, por tanto, que en el supuesto enjuiciado la resolución recurrida se encuentre insuficientemente motivada o haya ocasionado indefensión al recurrente.

TERCERO.-Alega también el recurrente en su demanda, que durante la tramitación del expediente administrativo la Administración ha incumplido el trámite de subsanación previsto en los artículos 51 y 52 la Resolución de 3 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocaban la beca cuestionada, ya que debió demandarle la subsanación de la falta o la aportación de los documentos preceptivos.

Por lo que se refiere a la expresada alegación, se hace obligado recordar, que la Resolución de 3 de junio de 2009 citada por el recurrente recogía en los artículos 51 y 52.1 la siguiente redacción:

'Artículo 51.

En casos específicos, los órganos colegiados de selección de solicitudes de becas o ayudas al estudio, podrán requerir los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

Artículo 52.

1. Los órganos de selección examinarán las solicitudes presentadas para comprobar si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose previa resolución que deberá ser dictada en los términos delartículo 42.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

...'.

De ambas disposiciones se desprende la posibilidad de que los peticionarios de las becas puedan, a instancias de la Administración, subsanar los defectos formales y las deficiencias documentales de sus solicitudes, pero en ningún caso que se exija a la Administración requerir a los interesados para que cumplimenten los presupuestos a los que debía sujetarse la concesión de la beca.

CUARTO.-Finalmente, el recurrente alega en su demanda, que ante la apurada situación económica de su familia, consideró como más adecuado, por el impacto económico del desembolso y pensando que tal vez pudiera compatibilizar sus estudios con algún trabajo eventual, no matricularse en todas las asignaturas, limitando su matriculación al equivalente de 40,50 créditos.

En definitiva, el propio recurrente admite en la demanda que no se matriculó más que en 40,50 créditos, es decir, por debajo de los límites exigidos en el artículo 35 de la Resolución de 3 de junio de 2009, que con relación a los estudios cursados por el recurrente se situaba en 49,50 créditos (véase el informe de la Administración educativa al que se ha hecho referencia con anterioridad obrante en los folios 20 a 22 del expediente administrativo), por lo que la denegación de la beca se ajustó a la legalidad; sin que las razones alegadas por el recurrente para incumplir el referido presupuesto, al margen de su oportunidad o justificación, se encuentren recogidas como excepciones a la aplicación de la norma en la resolución de convocatoria de la beca.

QUINTO.-Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento al no apreciar temeridad o mala fe de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la reforma operada en el indicado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al supuesto enjuiciado de conformidad con la disposición transitoria única de la referida Ley 37/2011.

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 458/2010,interpuesto por D. Maximo , representado por la Procuradora de los TribunalesDª. LORENA MARTÍN HERNÁNDEZy asistido por la LetradaDª. FRANCISCA SÁNHEZ ISLA,

contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, fechada el 14 de abril de 2010, que deniega una beca al recurrente para estudiar primer curso en el Conservatorio Superior de Música de La Coruña, en la especialidad de Violonchelo, durante el año académico 2009/2010, resolución que consideramos ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada ypublicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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