Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 461/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100526
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4282
Núm. Roj: SAN 4282:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Rebeca, representada por la Procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que la recurrente fue condenada en sentencia de 19-5-2010 (que devino firme el misma día) por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y agentes a las penas de 4 meses de prisión (se notificó la suspensión de la pena por un plazo de dos años el 24-3-2011) y 4 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-5-2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos y entre ellos el de buena conducta cívica, cita la normativa que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción del requisito de integración social, se trata ahora de verificar si concurría o no en la interesada el requisito de la buena conducta cívica. Como ya se expuso más arriba la recurrente fue condenada en sentencia de 19-5-2010 (que devino firme el misma día) por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y agentes a las penas de 4 meses de prisión (se notificó la suspensión de la pena por un plazo de dos años el 24-3-2011) y 4 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. Además, figura en las actuaciones una resolución de 29-8-2013 de cancelación de los correspondientes antecedentes penales, y también un certificado negativo de antecedentes penales del Registro Central de Penados de 19-12-2014. Dicho lo anterior, no puede desconocerse la circunstancia de que en la fecha de la solicitud de nacionalidad no eran cancelables los susodichos antecedentes penales ni ignorarse la cercanía de la sentencia condenatoria respecto de dicha fecha de solicitud, revelando todo ello que en esta fecha no había transcurrido aún el tiempo suficiente para poder tener una perspectiva favorable al requisito de la buena conducta cívica que las resoluciones impugnadas ponen en entredicho, de donde que dicho requisito no pueda tenerse por acreditado en las fechas de autos.
En gracia a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

