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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 462/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100331
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número462/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación deDOÑA Irene ,contra la resolución de 2 de junio de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 19 de abril de 2010 de la Directora General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la actora la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Una vez contestada la demanda quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el día 8 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 2 de junio de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 19 de abril de 2010 de la Directora General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la actora la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
La recurrente solicitó la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en base a las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre . Se aduce, en síntesis, en la demanda, la ausencia del trámite de audiencia que le ha producido indefensión, así como la falta de motivación de la resolución recurrida, y, en cuanto al fondo del asunto, que reúne los requisitos exigidos para obtener el título pretendido, pues ha ejercido la actividad profesional en la especialidad de psicología clínica desde el 1 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1999, dese el 25 de mayo de 2000 al 31 de agosto de 2000 y desde el 1 de febrero de 2002 al 16 de junio de 2005, habiendo incurrido en arbitrariedad la resolución recurrida. En virtud de lo expuesto, se suplica que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente la anulabilidad (retrotrayéndose las actuaciones del procedimiento) de la resolución recurrida, y, simultáneamente, se proceda a declarar el derecho de la actora a obtener el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso es preciso señalar que el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elartículo 43 de la Constitución'.
Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso a esta vía transitoria se contemplaban, en lo que aquí nos interesa, en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre y que fueron desarrollados por la Orden PRE/1.107/2002, de 10 de mayo.
La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre , preveía la posibilidad de obtener dicho título a'los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente ... que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica'. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
La propia norma establece que se habilitará un procedimiento en el que se tendrá en cuenta el periodo de desempeño en los puestos de trabajo y un informe técnico de la Comisión Nacional de Psicología Clínica. El procedimiento fue desarrollado por la Orden PRE/1.107/2002, de 10 de mayo, al que expresamente se remite el art. 3 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio .
Este preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 afirmando que'el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional porexceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
TERCERO.-En el expediente administrativo obra un informe negativo de la Comisión Nacional de Psicología Clínica a la concesión del título de la Especialidad de Psicología Clínica tanto por la Disposición Transitoria Segunda como la Tercera, ambas del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre . En el informe, de fecha 10 de julio de 2009, en relación con la Disposición Transitoria Tercera se dice lo siguiente: 'Se acuerda emitir INFORME-PROPUESTA NEGATIVO por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante el período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998,Real Decreto 654/2005 y artículo 5de la Orden de desarrollo PRE/1107/200. Dado que si bien el solicitante aporta certificado del Colegio Profesional de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinando por dicha Comisión Nacional, el período de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998'.
Y, respecto a la Disposición Transitoria Segunda se señala que:'Se acuerda emitir INFORME-PROPUESTA NEGATIVO por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998,Real Decreto 654/2005 y artículo 4de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002.
EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE LA PSICOLOGÍA CLÍNICA.
CENTRO/S: ACTIVIDAD PRIVADA
FECHA DE INICIO: 04-02-2002'.
Así las cosas, la recurrente alega en primer término la indefensión que se le ha ocasionado al preterir el trámite de audiencia del art. 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el informe-propuesta negativo de la Comisión Nacional. El art. 84 -trámite de audiencia- de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone en su apartado 1 que una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, si bien el apartado 4 admite que se pueda prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El representante legal de la Administración, recogiendo lo declarado en la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, aduce que sí se dio trámite de audiencia a la actora, ya que se intentó mediante correo certificado enviado al domicilio de la actora, en dos ocasiones, a saber, el 8 de febrero de 2010 y el 5 de abril de 2010, estando ausente, siendo devuelto en ambas ocasiones por el Servicio de Correos con la mención'DEVUELTO, Envío NO RETIRADO en el plazo establecido. Las Palmas Suc. 4 (Escaleritas)'.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 ,'la falta de audiencia... constituye un vicio formal, pues es la omisión de un trámite procedimental. Como tal, sus efectos están regulados en elartículo 63-2 de la Ley 30/1992, como causa de anulabilidad de los actos administrativos (y no en el artículo 62-1-e), ya que la mera falta de ese trámite no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que constituye una causa de nulidad de pleno derecho.
Según el artículo 63-2, para que el defecto de forma acarree la invalidez del acto es necesario, por lo que aquí importa, que el vicio produzca una indefensión al interesado.
Por eso el interesado a quien no se ha oído no puede impugnar el acto alegando sólo ese mero vicio formal, ... sino que tiene que poner de manifiesto que por esa causa ha sufrido indefensión, es decir, una disminución de sus posibilidades de alegación y prueba. Esa disminución significa que al no serle concedida audiencia en su momento, ha perdido irremisiblemente, por la razón que sea, todas o algunas de esas posibilidades, de suerte que más tarde no podrá utilizarlas. En tal caso se ha producido una indefensión que es causa de anulación del acto administrativo. En otro caso, es decir, si a pesar de la falta de audiencia las posibilidades de alegación y prueba siguen intactas, el vicio formal no ha producido indefensión y constituye un mero vicio de forma no invalidante'.
Así las cosas, la audiencia para realizar alegaciones sobre el informe emitido por la Comisión Nacional correspondiente, se intentó en dos ocasiones mediante correo certificado, el 8 de febrero de 2010 y el 5 de abril de 2010, que iba dirigido a la dirección que puso en conocimiento la actora a la Administración. Por otro lado, tanto en vía administrativa (recurso de reposición) como en vía judicial (demanda y conclusiones) la interesada se ha limitado a esgrimir la falta de audiencia, centrándose básicamente en los defectos de la notificación, pero sin ni siquiera alegar que ello le haya producido una indefensión sustancial y menos especificar qué alegaciones o pruebas hubiera podido hacer entonces que no haya podido utilizar después.
Por tanto, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.-En segundo lugar, se aduce la falta de motivación de la resolución recurrida. Previo al examen de las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado debemos recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 de la Constitución , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.
En los mismos términos expresados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:' ...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.
Así las cosas, la resolución recurrida solo ha tenido en cuenta como período computable para la Disposición Transitoria Tercera el desempeñado por la actora desde el 4 de febrero de 2002, pese a que la actora había aludido a otros periodos anteriores. Así, desde el 1 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1999, aportando certificados de la Unidad Psicológica Canaria UPSICAN y de la empresa JARD, S.L., y el período que va desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 aportando otro certificado y contrato de trabajo. Dichas alegaciones no han merecido respuesta alguna por parte de la Administración, que se ha limitado en su resolución -y en el informe técnico que le sirve de base- a no mencionar dichas actividades, omitiendo toda referencia a las mismas.
Pues bien, la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina legal recogida en la Sentencia reseñada en relación con la Disposición Transitoria Tercera 2.490/1998, de 20 de noviembre, conduce la conclusión de que las resoluciones recurridas que se basan en el anteriormente reseñado informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica de 10 de julio de 2009, adolecen de un déficit de la necesaria motivación al fundarse en el citados informe que no cumplen el mínimo nivel de motivación exigible en relación con el título basado en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre , por lo que la falta de motivación de este último se comunica a aquélla, que constituye el verdadero objeto del recurso.
Por el contrario, no se aprecia la falta de motivación respecto a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre . Para ello ha de recordarse al respecto que la misma condiciona su aplicación a la circunstancia de que el interesado -mediante nombramiento administrativo o contrato laboral- desempeñe puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, durante un período de tiempo no inferior a tres años, cuyo contenido funcional se correspondiera con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica. En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado, con la documentación obrante en las actuaciones, dicha circunstancia por la actora, encontrándose suficientemente motivada la resolución que acoge el informe de la Comisión Nacional la hacer referencia a la actividad privada realizada por la demandante.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación deDOÑA Irene ,contra la resolución de 2 de junio de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 19 de abril de 2010 de la Directora General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la actora la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, anulando dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre
2º.- Ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Administración demandada, en relación exclusivamente a la Disposición Transitoria Tercera del
3º.- Desestimar el resto de las pretensiones contenido en la demanda, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas en lo que se refiere a la improcedencia de la concesión del título por la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre
4º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
