Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 464/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100473
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3736
Núm. Roj: SAN 3736:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Noelia representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La hoy demandante presentó el 15-5-2015 la reclamación administrativa origen de la litis, y solicitó entonces -tras exponer las circunstancias del caso- una indemnización por los perjuicios derivados de la prisión provisional sufrida de 280.000 €, más los correspondientes intereses legales hasta el momento de su efectivo pago.
En la tramitación de la susodicha reclamación indemnizatoria dictaminó desfavorablemente el Consejo de Estado, y al final se dictó la resolución recurrida de 7-3-2016 que desestimó la reclamación de acuerdo con el dictamen del Consejo.
La demanda rectora del proceso sobre la base del mismo título indemnizatorio ex artículo 294 de la LOPJ impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa por importe de 280.000 €, más los correspondiente intereses legales, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): "Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, mientras que el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ .
Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .
La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva".
Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): " Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad".
A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho (así, vid. la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 , dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina).
En fin, se ha producido una última jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ , inaugurada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 , que efectúan una interpretación estricta de este último precepto en cuya virtud el mismo ampara ahora únicamente los supuestos de inexistencia objetiva, quedando excluida la interpretación extensiva que permitía incluir en el ámbito del meritado precepto la llamada inexistencia subjetiva, sin perjuicio para esta última de la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ , cuya doctrina legal se ha reiterado en otras muchas sentencias posteriores.
En este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del actual recurso. El Ministerio Fiscal acusó en sus conclusiones definitivas a la hoy demandante -junto a otro- de un delito de asesinato en grado de tentativa y por inducción, siendo finalmente absuelta la aquí recurrente por falta de prueba de cargo contra la misma en tanto que el otro acusado fue condenado por un delito de lesiones al faltar la prueba del elemento subjetivo relativo al animus necandi respecto de la víctima. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) de 2-6-2014 analiza la diversa prueba existente en el primer fundamento jurídico y concluye en su fundamento jurídico tercero afirmando que no existe prueba de que la recurrente tuviera participación en los hechos enjuiciados, cuyos hechos, no obstante, sí existieron y fueron calificados como un delito de lesiones por el tribunal penal al considerar que no podía tenerse por acreditado en función de lo actuado el animus necandi necesario para el delito de asesinato, siendo condenado por el meritado delito de lesiones el otro acusado. En suma, los hechos enjuiciados existieron objetivamente y fue condenado por ellos uno de los acusados, si bien recibieron por el tribunal penal una calificación diferente a la esgrimida por el Ministerio Fiscal en función de la resultancia probatoria de las actuaciones. Esta conclusión conlleva el fracaso de la tesis defendida en la demanda sobre la inexistencia objetiva del hecho delictivo, concretamente referida a la Sra. Noelia ---, cuya tesis claudica en contemplación de la vigente jurisprudencia que rechaza la inexistencia subjetiva en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ .
Lo anterior conduce inexorablemente a la desestimación del actual recurso ante la carencia del necesario presupuesto de la inexistencia objetiva del hecho imputado exigido por el artículo 294 de la LOPJ , cuyo título indemnizatorio esgrimido por la parte actora decae en virtud de todo lo expuesto.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución y cumplimiento.
JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO LUCÍA ACÍN AGUADO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
