Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 464/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032018100517

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4268

Núm. Roj: SAN 4268:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000464/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03567/2017

Demandante:Dª. Tania

Procurador:Dª. SILVIA MALAGON LOYO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Tania, representado por la Procuradora Dª. SILVIA MALAGÓN LOYO,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de 22-10-2014 y de 18-10-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior).

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16-10-2018, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 22-10-2014 y de 18-10-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de justificación del suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000-1979, está casada y con hijos, reside legalmente en España desde el 22-8-2001, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Viladecans, y no consta informe de vida laboral alguno.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 4-3-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, critica el examen de integración, subraya las circunstancias familiares de la recurrente así como el haber estado matriculada en un curso de castellano en el curso escolar 2016/2017, aduce una falta de motivación de la decisión administrativa combatida, alega que la interesada está suficientemente integrada en la sociedad española a los fines que pretende, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

Con abstracción de sus elementos de arraigo en España, el examen de integración de la demandante demuestra que la misma desconoce la lengua española así como aspectos básicos de la realidad constitucional, política y cultural de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo en España de la recurrente, su desconocimiento del idioma español así como de aspectos básicos de la realidad constitucional, política y cultural de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface por lo ya dicho.

No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el desconocimiento del idioma español y de aspectos básicos de España impide reconocer el requisito de integración social en la recurrente.

Conviene remarcar que el examen de integración a que fue sometida la recurrente aparece adecuado para verificar su grado de integración social, que el requisito de integración social puesto en cuestión por las resoluciones recurridas es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las circunstancias familiares del interesado, y que la matrícula en un curso de castellano para el curso escolar 2016/2017 no acredita el nivel de conocimiento de dicha lengua por la interesada en la fecha del examen de integración en la oficina del Registro Civil ni tampoco en las fechas del referido curso.

En otro orden de ideas, no resulta plausible el reproche de falta de motivación de la decisión administrativa recurrida pues basta la lectura de las resoluciones puestas en tela de juicio para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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