Última revisión
28/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2018 de 17 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100505
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3947
Núm. Roj: SAN 3947:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
El ahora demandante presentó una reclamación el día 30 de julio de 2015 ante el Ministerio de Justicia, en la que solicitaba una indemnización de 597.000 euros, en concepto de daños ocasionados por las diligencias penales en las que resultaron incautados determinados bienes, comprendiendo el precio de venta de los bienes, así como los perjuicios causados por el largo periodo de tiempo que transcurrió en la tramitación de la devolución. Así, relataba que:
- Por el Juzgado Instrucción n° 1 de Estepona (Málaga) en el seno de las DP 1076/2003 se intervino: 4 embarcaciones semirígidas, sin matrícula y 12 motores de la marca Yamaha y Honda, todos ellos en estado nuevo, sin haber sido usadas.
La relación detallada consta en el Auto de 23/05/2015, del indicado Juzgado, cuya copia se acompaña.
- Las diligencias previas indicadas concluyeron sin responsabilidad penal y civil de MOTONAUTICA,S.L por lo que solicitó la devolución de los efectos intervenidos, accediendo a ello el Juzgado; sin embargo al haber sido dichas embarcaciones usadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera la Guardia Civil de Algeciras y de Almería no se ha podido realizar la devolución de las mismas.
Todo ello consta debidamente acreditado en el Auto de fecha 22/03/2015, cuyo testimonio se acompaña.
La resolución que es objeto de este recurso, refiere los hechos expuestos, así como la existencia de un expediente gubernativo de destrucción de bienes tramitado con el número NUM000. Hace una referencia general a la responsabilidad de la Administración en el caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y sostiene que no procede la declaración de responsabilidad de la Administración por falta de requisitos legales. En particular, entiende que la misma es extemporánea, si bien considera que, aun cuando ello no fuera así, no existiría un daño efectivo porque no existe ninguna resolución judicial que ordene la devolución de los efectos incautados a sus dueños.
En dicha resolución se acumularon las reclamaciones de 700.000 euros de Motomovil Náutica S.L. y de 597.000C para MD Náutica SL, que es la que ahora nos ocupa.
La referidas Diligencias Previas, fueron archivadas por sobreseimiento libre, y con fecha 5 de Mayo del 2009, mi representada solicitó al Juzgado de Instrucción nº 1 Estepona, la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, resolviendo dicho juzgado acceder a lo solicitado mediante providencia de fecha 17.06.2012, previo informe favorable del Ministerio Fiscal (doc. nº 1,2, 3).
Se remitió oficio por el Juzgado a la Unidad de Vigilancia de la Guardia Civil de Algeciras y al Servicio Provincial Marítimo de Motril a fin de que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, con fecha 17/07/2012. Con fecha 22/03/2015, por dicho Juzgado de Instrucción, se dicta auto por el que se declara no poder acceder a la devolución solicitada por encontrarse muy deterioradas los efectos intervenidos, algunos de los cuales fueron utilizados por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil mediante autorización.
La reclamación patrimonial se promueve al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en cuyo procedimiento se ha emitido informe por el Consejo General del Poder Judicial el 01/11/2016, manifestando que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con lo que se da el primero de los requisitos exigidos en el artículo 292 por la dilación indebida (más de tres años entre la petición de devolución de los efectos intervenidos y la resolución del Juzgado acordando la misma).
De las resoluciones del Juzgado de Instrucción 1 de Estepona, se han causado daños a los bienes de mi representado, y probará que la destrucción de los bienes acordada como consecuencia de su carencia de valor, se debió, de un lado, a la cesión de su uso a los servicios marítimos de la Guardia Civil, sino también porque no hubo ningún control sobre los depositarios judiciales que debiera haber evitado tales deterioros. Desde luego, en el presente supuesto, existe un enlace causal entre el funcionamiento anómalo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona y el daño sufrido en las embarcaciones y motores intervenidos, que evidentemente no han podido ser restituidos a sus legítimos propietarios.
La reclamación no es extemporánea ya que como queda acreditada con el doc. nº 1, se solicita la devolución de los efectos en mayo de 2009, luego tres años antes de que fuera autorizada su destrucción, ocurrida en agosto de 2012 en que parece ser fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, pero sin detallar las embarcaciones y motores autorizados a destruir, y en especial a que procedimientos penales pertenecían.
Procede pues el reconocimiento a la indemnización reclamada pues los daños ocasionados en las embarcaciones y motores intervenidos -597.000 euros. -
Subsidiariamente, alega que no se ha justificado la existencia del daño, tal y como apunta el Consejo de Estado y recoge la resolución impugnada. No concurre daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar al no existir una resolución judicial que ordene la devolución de los objetos a los hoy demandantes. De contrario no se ha aportado resolución judicial que acredite que tienen derecho a la devolución de las embarcaciones y motores que dicen les pertenecen. Tal y como especifica el Consejo de Estado '...
De acuerdo con lo que resulta del expediente y de los documentos aportados por la parte con su demanda, se desprende que en el marco de las DP 1076/2003 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Estepona, se incautaron determinadas embarcaciones y motores que eran propiedad de la entidad recurrente MD NÁUTICA SL, que era representada por Don Desiderio (según escritura de poder obrante en el expediente).
Dicho procedimiento fue sobreseído provisionalmente en abril de 2008 sin que en esa fecha se procediese a la entrega de los bienes intervenidos, conforme indica el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de enero de 2012 (doc.3 de la demanda).
El día 5 de mayo de 2009, el representante procesal del recurrente solicitó la entrega y devolución de los siguientes efectos:
1°.- Embarcación semirígida Marca CROMPTO MARINE, con número de casco NUM001, sin bandera y sin matricula, equipada con tres motores Yamaha, modelo VX de 250 CV y números de serie: NUM002 NUM003 y NUM004 .
2°.- Embarcación semirígida Marca CROMPTO MARINE, con número de casco NUM005 sin bandera y sin matricula de 12,5 mtrs. Equipada con tres motores Yamaha, modelo VX de 250 CV y números de serie: NUM006 NUM007 y NUM008
3°.- Embarcación semirígida Marca NARWHAL, sin matricula, con número de casco NUM009, equipada con dos motores, marca YAMAHA MODELO V6 FETO CV 200, y números de serie: NUM010 y NUM011
4°.- Embarcación semirígida Marca DUARRY, sin matricula, con número de casco, con remolque de 7,50 metros y equipada con un motor Marca Yamaha Modelo Hwaters II CV 225 numero de serie NUM012.
5°.- Tres Motores montados sobre caballetes, Marca Honda, modelo VTEC CV 225 y número de serie: NUM013, NUM014 NUM015.
Mediante providencia de 17 de julio de 2012 se acordó por el Juzgado la devolución de los bienes, que se encontraban a disposición de la unidad de Vigilancia Marítima de la Guardia Civil de Algeciras (bienes reseñados en los números 1, 3,4 y 5) y del Servicio Marítimo Provincial de Motril (número 2).
No obstante, dichos bienes resultaron destruidos en el expediente gubernativo NUM000 de la Audiencia Provincial de Cádiz: así, resulta del Auto de 22 de marzo de 2015 del juzgado de Instrucción nº1 de Estepona, en el que se sustenta la reclamación. En este se constata que la embarcación reseñada en el número 1 fue dada de baja; las embarcaciones y motores detallados en los números 3, 4 y 5 fueron destruidos en el marco del expediente gubernativo. En cuanto a la embarcación y motores reseñados en el número 2, junto a los motores del número 1 no consta su destino, por lo que el Juzgado de Instrucción nº1 de Estepona acordó librar sendos despachos a la Guardia Civil ( Veáse Auto de 22 de marzo de 2015).
No obran en el expediente la totalidad de las actuaciones judiciales.
Consta igualmente que el expediente gubernativo NUM000 se tramitó - según indica- de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 quarter y 589 LECR. Y 374.2 Código Penal. Se acordó por tanto la destrucción porque tales bienes, en unión de otros, porque carecían de valor realizable, lo que confirma la pericia llevada cabo mediante informe de la Oficina Pericial de Algeciras de 19 de enero de 2012 (doc. 2 -expediente gubernativo). El Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz adoptó las medidas encaminadas a la ejecución del acuerdo de destrucción de los bienes judicialmente depositados y carentes de valor incluidos en los anexos I y II de la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2012; entre ellas, ordenó la publicación de edictos en los tablones de anuncios de los Decanatos de los partidos judiciales de la provincia y de ciertos órganos de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía -donde fue publicado el 3 de junio de 2012-, para que los posibles interesados alegasen lo que tuviesen por conveniente en el plazo de un mes. Transcurrido este sin que se produjesen alegaciones, mediante Acuerdo de 31 de octubre de 2012, el Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz ratificó definitivamente la destrucción de los bienes relacionados en los anexos I y II.
La acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que:
Por lo que respecta al plazo de ejercicio el artículo 293.2. prevé que 'Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.
La Administración sostiene que la acción no se ha promovido en plazo, porque los interesados tuvieron conocimiento mediante la publicación de Edictos de la destrucción de los bienes en 2012, de modo que la acción promovida el 30 de julio de 2015 estaba fuera del plazo de un año.
La Sala entiende, por el contrario, que la acción fue ejercitada en plazo, toda vez que no fue hasta el Auto de 22 de marzo de 2015 cuando tuvo efectivo conocimiento de que la mayor parte de los bienes no podrían ser entregados, pese a que los había solicitado en escrito de 5 de mayo de 2009 antes de iniciarse el expediente gubernativo de destrucción, conforme hemos expuesto más arriba.
Hemos recordado en sendas ocasiones que el plazo de un año debe computarse 'desde que pudo ejercitarse', expresión que se ha identificado con la doctrina de la 'actio nata'. Es decir, la acción podrá ejercitarse cuando el afectado tenga conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 192/2016 de 22 Marzo 2016, Rec. 2018/2013). Y es patente, que en defecto de una notificación personal de los acuerdos de destrucción que directamente le afectaban, solo cuando se le notificó el Auto de 22 de marzo de 2015 pudo conocer el alcance y entidad del daño. Es decir, la destrucción de parte de los bienes, y en consecuencia la posibilidad de reclamar los daños efectivos que se pusieron de manifiesto en aquel momento. Por lo tanto, ha de entenderse que la acción se ejercitó en tiempo.
La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal, que desarrolla el artículo 292 ya citado.
Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la 'administración de la Administración de Justicia', en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no juridiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a 'cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que '
Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma.
Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.
Lo primero que llama la atención es que el procedimiento penal no aparece íntegro en lo referente a las piezas de convicción incautadas, por lo que desconocemos el estado en el que se encontraban en el momento de la traba de los motores y embarcaciones. De ahí que a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deba entenderse que, en defecto de una diligencia de constancia de la incautación y el estado de los bienes, el deterioro o pérdida es imputable al Estado a quien corresponde su custodia. Cuando las autoridades judiciales incautan bienes, deben tomar las medidas razonables necesarias para su conservación, particularmente haciendo un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo así como en el momento de su restitución al propietario (ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 13 Jul. 2010, Rec. 25720/2005).
Sin embargo, debe considerarse que no existe una resolución que indique con claridad que los bienes controvertidos fueron puestos a disposición de la Guardia Civil para su utilización, como afirma la parte demandante, pues ninguna resolución consta en tal sentido.
Del informe pericial de 19 de enero de 2012 incorporado al expediente de destrucción, se desprende que los daños apreciados en los bienes (un total de 1400 embarcaciones y vehículos) que eran objeto del expediente gubernativo NUM000 pudieran tener por causa un defecto en la conservación de los mismos, ya que se alude al medio salino en el que se encontraban, a la no hibernación de motores, y a ciertas inundaciones; y junto a ello se añaden otros defectos funcionales, que habrían propiciado el expediente de destrucción. De ahí resulta que puede advertirse falta de medidas de conservación o la falta de diligencia en el cuidado de tales bienes.
Sin embargo, la declaración de responsabilidad requiere además la existencia de un daño efectivo y evaluable que sea imputable causalmente a ese funcionamiento anormal ( artículo 292.2 LOPJ).
En el caso enjuiciado las pruebas aportadas evidencian un retraso significativo en proveer acerca de los bienes incautados, que se prolonga entre 2008 y 2012, pero ignoramos que sucedió entre ambas fechas, porque no contamos con la totalidad de las actuaciones; y por el contrario, aparece un informe del Ministerio Público de 24 de enero de 2012 que mantiene que no se opone a la entrega de los bienes, siempre y cuando no estén afectos a otro procedimiento seguido por blanqueo de capitales (doc.3). Estas precisiones no pueden ser obviadas, porque la carga de alegar y justificar la dilación indebida, corresponde a la parte demandante, cosa que no ha hecho, por lo que no cabe afirmar que la dilación sea efectivamente indebida, desde el momento en que no podemos verificar que sucedió entre unas y otras actuaciones.
De otro lado, observamos que el demandante reclama una importante suma de dinero, que asciende a 597.000 euros, que afirma corresponde al valor de mercado de los bienes, más el retraso en la entrega. No aporta, sin embargo, elementos de prueba que acrediten la compra de esos bienes y su valor, y que permitan verificar que tal y como afirma tales bienes cuentan con ese valor. Tal carga le corresponde al demandante, por lo que en defecto de la misma no podemos considerar que los bienes destruidos en el expediente gubernativo en función de su valor cero, tuvieran un valor de mercado diferente que demande un resarcimiento al amparo del artículo 292 de la LOPJ.
Si ello no fuera suficiente, nos encontramos con que el informe pericial que obra en el expediente gubernativo mantiene que las embarcaciones pueden considerarse 'especiales de alta velocidad' lo que impide su subasta. Expresa que 'Esta Oficina ha aplicado la directiva del Departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria y en las que amparados en el Real Decreto 1119/1989 impide la subasta de embarcaciones de alta velocidad ' al ser susceptibles de ser empleadas en tráficos ilícitos' ordenando directamente su abandono y posterior desguace'.
Y finalmente existen varios bienes (una embarcación y 6 motores relacionados en los números 2 y 1), en los que no consta efectiva destrucción o desaparición, por lo que no se ha justificado el daño efectivo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 junio 2011, Rec. 570/2009).
Quiere ello decir que no se han probado los elementos necesarios, a tenor del artículo 292 LOPJ, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, y por consiguiente la demanda debe ser desestimada. Es cierto, que el acto administrativo impugnado yerra cuando expresa las razones por las que se ha de denegar la pretensión, pero aun haciendo abstracción de estos razonamientos que exigen un desarrollo más profundo, el recurso no puede ser acogido en tanto que la reclamación no aparece apoyada en fundamentos idóneos para dar lugar a la reclamación.
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
