Última revisión
14/04/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 477/2009 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032011100330
Núm. Ecli: ES:AN:2011:1989
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de abril de dos mil once.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y bajo el número 477/09, se tramita a instancia de D. Anibal , Dñª. María Rosario , D. Basilio y Dñª. Amalia , representados por la Procuradora Dñª.
Beatriz María González Rivero, y asistido por el Letrado D. Antonio Gómez Merino, contra Resolución del Secretario de Estado
de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-5-2009 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución de la misma autoridad de 14-9-2007 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada el 12-1-2006 y en el
que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1 .- La parte indicada interpuso en fecha 31/7/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquel al recurso Contencioso Administrativo de su referencia, se sirva admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma la presente demanda, entregándose copia de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo por esta interpuesto, se declare la nulidad o anulación de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 5/5/2009, por no ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada".
2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante" .
3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 20 de Enero de 2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.. Por providencia de 10 de Marzo de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de Abril de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-5-2009 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14-9-2007 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada el 12-1-2006.
2.- Ante esta jurisdicción se reclaman 207.857,97 ?, mas los intereses legales y 24.000 ? (6.000 ? per cápita) en concepto de daño moral. Se reclama la existencia de un funcionamiento de la Administración de Justicia perjudicial para los recurrentes. Se afirma en la desde que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 4-12-1998 hasta que se decreta la nulidad por el Tribunal Constitucional con fecha 9-12-2002 , transcurren más de tres años en el curso de los cuales se producen los perjuicios (inscripción de las penas en el Registro Central de Penados y Rebeldes, pago indebido de unas costas que no han sido reintegradas más sus intereses, perdida de la vivienda propiedad de D. Anibal y Dña. María Rosario , perdida de uso de la misma por parte de D. Basilio y Dña. Amalia , yerno e hija de los anteriores, que tuvieron que hacer frente a un traslado y mudanza y al pago de un alquiler mensual). A juicio de los recurrentes " la única causa de dicho perjuicio estriba, en el error cometido por lasentencia dictada en fecha 4 de diciembre por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, revocando la sentencia bien dictada anteriormente por el Juzgado de lo Penal .", (folio 15 de la demanda).
Los daños reclamados se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades:
Para D. Anibal y Dña. María Rosario :
- 6.010,10 ? por el pago de las costas más los intereses desde el 29-6-2001 para 751,27 ? y desde el 31-7-2001 para 5.258,84 ?.
- 186.313 ? como valor de la vivienda a la fecha en que la perdieron más los intereses de dicha cantidad desde el 30-12-2000, fecha de la aprobación de la adjudicación en el juicio ejecutivo 153/96, o en su defecto el valor actual de dicha vivienda que según tasación aportada asciende a 240.405 ?.
Para D. Basilio y Dña. Amalia :
- 751,27 ? por el pago de las costas mas los intereses desde el 29-6-2001.
- 14.183,6 ? por los gastos de alquiler de una vivienda desde febrero de 2001.
Por daños morares de pide 6.000 ? para cada uno de los reclamantes.
3.- Como datos de interés para la resolución del litigio ha de tenerse presente los siguientes:
D. Basilio y Dña. Amalia en escritura publica de 2-11-1995 vendieron el inmueble que constituía su residencia habitual (finca registral nº NUM000 ) a sus suegros y padres respectivamente, que además eran sus acreedores, D. Anibal y Dña María Rosario .
En el juicio ejecutivo nº 152/96 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, instado por IVEMAEL SA contra GILSUM SL se embarga dicha finca, y dictándose sentencia de remate el 30-7-1996 denegando el Registrador de la Propiedad la anotación preventiva del embargo.
IVEMAEL SA interpuso querella criminal por alzamiento de bienes contra los cuatro recurrentes que dio lugar al PA 63/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, posterior PO 54/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, que dictó sentencia el 30-6-1998 absolviendo a los acusados. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo (rollo 55/98) que con fecha 4-12-1998 dicta sentencia revocando la apelada y condenando a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, declarando la nulidad de la compraventa otorgada el 2-11-1995 e imponiéndoles el pago de las costas causadas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las de la segunda instancia. Contra dicha sentencia se suscitó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante auto de 8-2-1999.
Se interpuso recurso de amparo ante el TC (autos 997/99), que fue admitido a trámite y por auto de 22-5-2001 se acordó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de las accesorias disponiéndose la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad (mandamiento presentado el 20-6-2001 e inscrito el 24-8-2001) y dictándose sentencia el 9-12-2002 concediendo el amparo y anulando el auto desestimando el incidente de nulidad y la sentencia con reposición de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental que se considero vulnerado - derecho a un proceso con todas las garantías.
Mientras se tramitaba el recurso de amparo y antes de que se acordara por el TC la suspensión, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo (ejecutoria 89/99) realizo la oportuna tasación de costas abonando los hoy recurrentes 6.771,37 ? y se libró mandamiento al registro de la Propiedad nº 1 de Talavera de la reina para que se declarara la nulidad del asiento relativo a la compraventa otorgada en 1995.
IVEMAEL SA insto la ejecución de la sentencia de remate, subastándose la finca y en la tercera subasta celebrada el 13-12-2000 la misma fue adjudicada a la entidad mercantil MONASTUR SL. El remate se aprueba con fecha 30-12-2000. La adquisición se inscribió el 16-3-2001 siendo el asiento de presentación de fecha 1-2-2001. Ha de tenerse presente que el TC no resolvió acerca de la suspensión solicitada hasta el 22-5-2001, con posterioridad a la ejecución llevada a cabo sobre la finca embargada, su adjudicación, y la inscripción de la nueva titularidad en el Registro de la Propiedad.
Remitidas las actuaciones por el TC a la AP de Toledo se dicta sentencia del 18-3-2003 en la que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia absolutoria dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.
El Juzgado de lo Penal, a instancia de los hoy recurrentes, dictó providencia de fecha 17-11-2003 acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad para dejar sin efecto la nulidad de la anotación de la venta de 1995, acordando el reintegro de las costas abonadas en su día. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reforma por IVEMAEL SA que fue resuelto por auto de 10-3-2004 en el que se estimaba acordando dejar sin efecto el mandamiento librado al haber sido adquirida la finca en subasta publica por tercero protegido y determinando que la restitución de las costas habría de solicitarse de IVEMAEL SA. Este auto fue recurrido en apelación por los recurrentes siendo desestimado el recursos mediante auto de 15-12-2004.
Como IVEMAEL SA no efectuó ingreso alguno de la cantidad reclamada por la tasación de costas se acordó, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, en la ejecutoria penal, librar exhorto a Madrid para embargo de bienes suficientes y cuando se tramito dicho exhorto se comprobó que IVEMAEL SA era desconocida en el domicilio social, y las gestiones subsiguientes llevaron a averiguar que dicha sociedad había sido liquidada con base a un expediente de suspensión de pagos cuyo convenio se había inscrito el 25-5-2001.
Las actuaciones penales se archivan el 20-12-2005.
4.- La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
Como vemos los daños se hacen gravitar sobre el contenido resolutorio de la primera sentencia que dicta en apelación, el 4-12-1998, la Audiencia Provincial de Toledo condenando a los hoy actores lo que no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal, error que no puede basarse, sin más, en que la existencia de una posterior sentencia del Tribunal Constitucional que la anuló, de la misma manera que el funcionamiento anormal no puede sostenerse por el mero hecho de la existencia de un resultado perjudicial derivado para los recurrentes del margen temporal que se tardó por el TC en admitir el recurso de amparo y adoptar la suspensión pues ningún funcionamiento anormal concurre en el hecho de que el Juzgado de lo Penal procediera a ejecutar una sentencia condenatoria recurrida en amparo y que no había sido suspendida (art. 56 LOTC1 . " La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados ".), habiéndose producido todos los efectos dañosos que se reclaman antes de que el TC acordara la suspensión.
Cualquier responsabilidad que se pretendiera hacer valer sobre la base de la dilación en la actuación del TC, no podría llevarse al ámbito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia de los art. 292 y ss de la LOPJ , ni por tanto podría cuestionarse por vía del presente recurso ni ante esta Sala. Al respecto la sentencia del pleno del TS de fecha 26/11/2009 (Recurso Núm.: 585/2008 ) donde ya se hace aplicación jurisprudencial del criterio posteriormente establecido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que añade un apartado 5 al artículo 139 LPAC , con la siguiente redacción: " El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado ". La decisión de atribuir al Consejo de Ministros la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños producidos por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional responde a una lícita opción del legislador (lo mismo que la de encomendar al Ministro de Justicia la instrucción del correspondiente procedimiento). "" La decisión del Tribunal Constitucional respecto a si ha incurrido o no en funcionamiento anormal, acaso sea vinculante para el Consejo de Ministros, pero es una decisión no jurisdiccional sino gubernativa con las consecuencias que de esta naturaleza se derivan en orden a su posible revisión jurisdiccional ."".
Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.
A estos efectos conviene recordar la reiterada doctrina del TS, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de Abril de 2.000 (Rec. 1311/1996 ), según la cual "" el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.
No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "".
Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 , entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error.
Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 ). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico - prisión indebida - a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.
El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999, 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996, y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .
En cuanto a la posibilidad de que la sentencia del TC sirviera para avalar el error que se denuncia el TS en su sentencia de 21-10-2004 -recurso de casación 3534/2000 - señalo que debe ir precedido: "" de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... sin que tal exigencia legal de la previa declaración del error judicial en los términos previstos en dicho precepto pueda ser sustituida por una posible apreciación de lo resultante de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional dado que el mismo no resuelve acerca de posibles errores en los términos exigidos en el artículo 293 de la Ley Orgánica citada, sino que se pronuncia sobre infracción del derecho fundamental ..."."
Ello conduce a desestimar las pretensiones ejercitadas en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar el error judicial que la parte defiende y sin que pueda entenderse la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la existencia misma del pronunciamiento de amparo.
5.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , Dñª. María Rosario , D. Basilio y Dñª. Amalia contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JESUS CUDERO BLAS
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
