Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100251


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ) el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Enrique , representado por la ProcuradoraDª. ISABEL JULIÁ CORUJOy asistido por el LetradoD. RAFAEL VICIANA ARÁEZ,contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, fechada el 23 de septiembre de 2011 , sobreSANCIÓN.

Ha intervernido como apelado en el presente recurso, elABOGADO DEL ESTADO

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para un correcto examen del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Dª. Gracia fue titular de la Administración de Lotería nº 5 de Almería. Con fecha 23 de abril de 1986 y como consecuencia de una inspección, se constató la existencia de un descubierto en la referida Administración, que no fue reintegrado por la Sra. Gracia en el plazo reglamentario de cinco días desde que fue requerida para ello.

2) Instruido el correspondiente expediente sancionador por el citado descubierto, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado dictó resolución con fecha 16 de febrero de 1987, declarando cesante a la Sra. Gracia en su cargo de titular de la Administración de Lotería nº 5 de Almería por falta muy grave cometida en el desempeño de sus funciones. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue desestimado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987.

3) Entablado recurso contencioso administrativo contra las citadas resoluciones administrativas, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 1993 . Y formulado recurso de casación contra la referida sentencia (promovido por Dª. Gracia y proseguido a su fallecimiento por su hermano D. Valentín ), fue parcialmente estimado por STS de 9 de octubre de 2000 , cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

'Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aludida representación procesal contra la Resolución dictada en 14 de Septiembre de 1987 por el Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó desestimar la alzada interpuesta contra Acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de Febrero de 1987, que había declarado a la recurrente cesante en el cargo de Administradora de la Administración de Lotería Nacional número 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo, al no reponer en el plazo de cinco días el déficit existente con motivo de la inspección verificada en la referida Administración, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, con retroacción de actuaciones al momento del procedimiento administrativo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.'(notificación en forma de la propuesta de resolución).

4) En ejecución de la STS de 9 de octubre de 2000 , dictó resolución el Director General del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado el 14 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

'1º.- En ejecución de lasentencia de fecha 9 de Octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación de nº 3622/1993, y habida cuenta del fallecimiento Dª. Gracia , declarar la imposibilidad de continuar el expediente administrativo sancionador seguido en su día contra la misma como titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería.

2º.- Siendo firme la anterior Sentencia, declarar el cierre definitivo de la indicada Administración, como consecuencia del óbito de la que fuera su titular y al amparo de lo dispuesto en elapartado 5 del Art. 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, que regula la transmisión 'mortis causa' de estaclase de establecimientos.'

5) Formulado por D. Enrique , en sustitución de su padre D. Valentín , recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2004 . Y contra la referida sentencia el recurrente interpuso igualmente recurso de casación, que fue parcialmente estimado por STS de 9 de marzo de 2007 .

Esta última sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2001, que declaraba la imposibilidad de continuar el expediente sancionador, ordenado proseguir el mismo, en los términos establecidos en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, desde el momento fijado en la STS de 9 de octubre de 2000 , es decir, desde la notificación de la propuesta de resolución.

6) En cumplimiento de la STS de 9 de marzo de 2007 , el Director General de Loterías y Apuestas del Estado reabrió y dio trámite al expediente sancionador seguido contra Dª. Gracia , dictando finalmente resolución con fecha 14 de febrero de 2008, declarando el cese de la Sra. Gracia como titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el ejercicio de sus funciones, como responsable del descubierto detectado en la citada Administración de Loterías el 23 de abril de 1986.

7) Contra la anterior resolución el recurrente interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 16 de abril de 2008.

8) Frente a la anterior resolución administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central nº 4.

9) Seguido el referido recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

De la referida sentencia de instancia debemos destacar el contenido de los siguientes fundamentos de derecho:

'SEXTO.- La primera cuestión propuesta por el demandante es la concurrencia de la caducidad el expediente sancionador seguido, debido a que desde que le fue notificada la nulidad de lo actuado a la Administración de Hacienda hasta la resolución del expediente el 14 de Febrero de 2008 ha transcurrido el plazo de un año para la resolución y notificación del mismo, si se tuviera que reiniciar habría prescrito el mismo, por lo que se debería declarar la prescripción del procedimiento restituyendo al actor en los derechos que le han sido privados.

Pues bien, en tal particular recordar que es laSTS de 9 de Octubre de 2000, que ordena la retroacción de actuaciones en el expediente al momento en que se notifique en forma la propuesta de resolución, la que genera el dictado de la resolución de fecha de 14 de Septiembre de 2001, que a la vez, declara la imposibilidad de continuación del procedimiento por fallecimiento de la titular de la Administración, resolución que es combatida por el citado sucesor procesal de aquella, obteniendo laSTS de 9 de Marzo de 2001que ordena la conclusión del expediente. Por tanto, es a partir del dictado de este ultimo pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando pudo reanudar su acción sancionadora la Administración, lo que realiza con fecha de 20 de Noviembre de ese mismo año, de modo que no puede apreciarse la pretendida caducidad del expediente, dado que todas las anteriores vicisitudes habidas tenían desde luego carácter interruptivo en su caso, de los institutos de la caducidad y de la prescripción, a la vista de lo que ordenaba el Fallo delTribunal Supremo en su Sentencia de 9 de octubre de 2000. En otro caso, desde Marzo de 2007 a Febrero de 2008, fechas respectivas del meritado Fallo y la resolución sancionadora recurrida en alzada, no ha transcurrido el plazo de un año, por lo que tal alegación deba ser desestimada.

En cuanto al fondo y para su resolución, recordar que es sobradamente conocida la doctrina constitucional según la cual son aplicables al procedimiento administrativo sancionador las exigencias contenidas en elart. 25 CErespecto de la observancia del principio de legalidad, aunque con matices (STC 18/1981) . Uno de estos matices, de indudable trascendencia, es el de que la previsión sancionadora contenida en normas de rango reglamentario anteriores a la promulgación de la Constitución conserve su validez hasta que sean progresivamente adaptadas a las exigencias derivadas delArt. 25 CE. Así las cosas, dado que la vigente Instrucción General de Loterías aplicada en el presente caso fue aprobada por Decreto de 23-3-1956, resulta acertado el criterio de aceptar su rango normativo a los efectos de tipificar posibles conductas susceptible de ser objeto de sanción, como por otra parte ha avalado elTS en sentencias que se entre otras de 6-10-1995,17-10-2000, 7-7. -1997) .

Es así que en relación con la presunta infracción por la Administración de los artículos 201 y 203 de la Instrucción General de Loterías de 1956, por cerrar directamente la Administración, dado que el mismo se realizó sin hacer liquidación provisional, sin comprobar su certeza y fijar su cuantía, ha de estudiarse si estamos en presencia realmente de la imposición de una sanción, o bien de la resolución de un contrato, a la vista de la dispar regulación contenida en los art. 202 y 302 de la Instrucción General, y del art. 15 del RO 1082/1985 a que se alude en la resolución administrativa para justificar la cesación de la titularidad de la recurrente, considerándose por el Juzgador acertada la subsunción de la conducta, descubierto en la caja no repuesto en el plazo de 5 días, que por otra parte no es negada por la recurrente, en los citados artículos 202 y 302 de la Instrucción que contemplan la sanción de cese en la titularidad sin necesidad de exigir reincidencia de tipo alguno.

Destacar que las cuestiones que se plantean en el presente proceso pueden reconducirse en esencia a una cuestión fundamental, cual es, en la tesis de la recurrente, que en la tramitación del expediente sancionador se han cometido infracciones relevantes causantes de indefensión. Pero debe afirmarse que de acuerdo con el artículo 195 de la Instrucción General de Loterías, las visitas de inspección pueden y deben girarse a las Administraciones de Loterías, además de las preceptivas, las que se estimen necesarias con carácter ocasional, es decir, puramente aleatorias. Así las cosas, ninguna relevancia tiene el dato de que la inspección se iniciara por un motivo cual sea a juicio de la demandante que se había solicitado sin contestar la Administración, que se realizara la aprobación o rectificación de cuentas anuales, y derivara hacia otro, a la vista de los datos que manejaron los inspectores en el curso de la inspección programada. La segunda afirmación que procede realizar es la de que existe previsión normativa en el artículo 302 de la Instrucción en relación con el 202 para imponer la sanción acordada en el caso de constatar la existencia de un descubierto, y que este se produjo, queda también acreditado por el hecho de que fueron las Compañías de Seguros las que tuvieron que hacer frente al mismo, sin que la recurrente diera explicación satisfactoria sobre la falta del dinero, que es indudable que existió y que tampoco ha negado en momento alguno.

No se comprende como puede explicar en su demanda la existencia de un forzamiento de la puerta de la Administración y la desaparición de unos billetes premiados, circunstancia que en su caso debió se denunciada ante la autoridad policial, sin que conste que ello se realizara, ofreciéndose esta versión del descubierto como un mero descargo sin fundamentación fáctica alguna, pues si el hecho, efectivamente se produjo, como se dice, no debió generar la mera petición de la Delegación de Hacienda de Almería de aprobación o rectificación de cuentas, que es lo único que consta que realizara la Administradora; nótese que no cita ni día, ni hora supuesta del pretendido evento del forzamiento, ni otras circunstancias relevantes en suceso de tal categoría, que, como administradora estaba obligada a poner en conocimiento de la autoridad policial.

Se debe concluir entonces, que desde la notificación de la propuesta de resolución de fecha de 20 de Noviembre de 2007 se respetaron todos los trámites esenciales y las garantías procesales, por lo que no existió indefensión de tipo alguno. Y se debe subrayar que la infracción que se imputa a la Administración por el demandante, (consistente en no haber acordado otra medida diferente al cierre, diversas irregularidades en el acta, que es provisional y no definitiva, entre otras) en ningún caso tendrían el carácter invalidante que se pretende. Consta acreditado que faltó el dinero, no se dio explicación lógica sobre su ausencia, las Compañías de Seguros tuvieron que hacer frente al déficit, la recurrente dispuso del plazo de 5 días para reponer los fondos y no procedió a ello, por lo que entiende el Juzgador que concurren los elementos necesarios para la imposición de la sanción.

También en este punto debemos mostrar nuestra conformidad con la resolución recurrida, luego confirmada en el recurso de alzada, en el sentido de que la oposición del recurrente se centra en alegaciones difusas sobre la inexactitud de las cantidades que integran el déficit que se le imputa. Sobre esto cabe decir que nada le impedía haber acreditado sus afirmaciones sobre la explicación que da a determinadas cantidades que integran el déficit o incluso haber practicado una prueba pericial que diera soporte a lo que son unas meras afirmaciones exculpatorias.

Para concluir, no se observa exculpación alguna ni en el hecho de haberse tramitado unas diligencias penales tras denuncia del correspondiente Delegado de Hacienda que resultaron archivadas, pues el ilícito administrativo se conforma por otra conducta diversa a la presumiblemente sancionable penalmente; ni el hecho de que uno de los inspectores que interviene en el acta fuera sancionado por determinadas irregularidades en el desempeño de sus funciones como Jefe del Negociado de Loterías de la Delegación de Hacienda de Almería, por perturbación del servicio, dado que si bien parte de las anomalías afectaban o se concretan en el descubierto de la Administración de Loterías número 5 de esa Ciudad y otras en la número 12, no se acredita cual es la concreta relación de las mismas con la acción de la administradora, antes bien, resulta que las mismas se reconducían precisamente a no haber detectado antes el dicho Inspector el citado descubierto en la misma, que resulta que si lo fue con la inspección realizada el día 23 de Abril de 1986 a instancia de sus superiores jerárquicos.

No se observa irregularidad alguna durante la tramitación del expediente ni la existencia de la pretendida indefensión que no cita más que genéricamente la demandante, y así, hay que tener en cuenta que no todo defecto procedimental es susceptible de general la nulidad de dicho procedimiento, o la anulabilidad el trámite, pues ello sólo acaece cuanto efectivamente conste que se haya generado una real y concreta indefensión en el seno del derecho a la defensa, lo que no acaece en el caso que nos ocupa. Por otro lado, el expediente sancionador concluyó con un acuerdo debidamente razonado, respetándose la exigencia de motivación que prevé elart. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

SÉPTIMO-. y por lo que a la aplicación del principio de proporcionalidad respecta, tampoco se entiende que haya existido infracción alguna pues, con independencia de la previsión automática de cierre que la norma imputa a las conductas de descubierto, lo cierto es que en la resolución se tomó en cuenta la gravedad de la conducta y el perjuicio para el interés público que no puede ser reparado por el hecho de una compañía de seguros reponga las cantidades sustraídas.'

SEGUNDO.-Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de fecha 28 de junio de de 2011, el recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado se ha producido la caducidad del expediente, dado que desde que fue notificada la nulidad de lo actuado a la Administración de Hacienda ( STS de 9 de octubre de 2000 ) hasta la resolución del expediente (14 de febrero de 2008), transcurrió con creces el plazo de un año para la resolución y notificación del mismo, y si se tuviera que reiniciar, habría prescrito la infracción.

2) Dª. Gracia avaló con su propio patrimonio el adelanto económico que efectuaron las aseguradoras, y en todo momento demostró su buena fe y predisposición a cumplir con la Administración, como lo demuestra el hecho de que se archivaran los procedimientos incoados contra ella en la vía penal y en el Tribunal de Cuentas.

3) La irregularidad en las cuentas de la Administración de Lotería gestionada por la Sra. Gracia pudo ser achacable a diversas causas, pero desde hacía tres años, ni la Delegación de Hacienda, ni sus inspectores o el personal adscrito a ella, habían girado la 'obligada visita' para establecer las liquidaciones anuales a las que estaban obligadas las Administraciones de Lotería.

4) En el supuesto enjuiciado se ha producido vulneración de los artículos 198 , 201 y 202 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 , y como consecuencia de ello, se han infringido los principios de tipicidad, legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica, así como los artículos 25 y 105 de la Constitución .

5) El acta de la inspección que fundamenta el expediente sancionador seguido contra la Sra. Gracia no se acogió al procedimiento legalmente establecido, generando a la misma indefensión. El acta de referencia se levantó como consecuencia de la visita girada por inspectores de hacienda, no siendo un acta de entrega normalizada conforme a la Instrucción de Loterías Y no se hizo constar en el acta la existencia de 1.433.100 pesetas en metálico en la Administración de Lotería, cantidad que fue ingresada por la recurrente, así como la existencia de billetes premiados pagados por la Sra. Gracia , irregularidades que no han sido tenido en cuenta por el Juzgado de Instancia.

6) De conformidad con el artículo 198 de la Instrucción General de Loterías, para formar el cargo debía tenerse en cuenta la última cuenta aprobada, y en el expediente administrativo no existe ninguna cuenta aprobada. Tampoco se produjo en el supuesto enjuiciado, como exigía el artículo 202 de la misma Instrucción, la confirmación del descubierto en el acta de entrega mediante inventario ajustado a modelo, antes de requerir el ingreso del descubierto en el plazo de cinco días a la Sra. Gracia .

7) Conforme al artículo 201 de la Instrucción de Loterías, la confirmación del descubierto definitivo no se produjo hasta que la ONLAE emitió su informe con fecha 19 de febrero de 1987, y sólo a partir de esta fecha debió la Administración haber requerido a la Sra. Gracia para que llevara a cabo el ingreso del descubierto en el plazo de cinco días. Sin embargo, en la referida fecha la Sra. Gracia ya había consignado una cantidad superior a la fijada en el referido informe, por lo que la infracción no llegó a consumarse. La Administración no debió suspender a la Sra. Gracia en el ejercicio de sus funciones hasta verificar el descubierto, y de haber existido, una vez reintegrado el mismo, debería haberla restituido en la Administración, conforme establece la Instrucción de Loterías.

8) La Sra. Gracia ingresó 3.107.096 pesetas más de la cantidad fijada como descubierto definitivo en el informe de la ONLAE, sin que la Administración haya devuelto la referida cantidad pese a que en la STS de 9 de octubre de 2000 , ya se hacía referencia a ella para su devolución a la Sra. Gracia o a sus sucesores legales.

9) Por lo anteriormente expresado, no está acreditada la comisión de la infracción imputada a la Sra. Gracia .

TERCERO.-Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo solicitando su desestimación, y manifestando, esencialmente, lo siguiente:

1) El recurso de apelación reitera -reproduciéndolos en su integridad- los argumentos de la demanda de instancia, lo que no cabe hacer en un recurso de apelación, donde debe combatirse, en la manera de lo posible, la argumentación de la sentencia que se recurre. Por esta razón y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente, procediendo la remisión íntegra a las consideraciones jurídicas de la resolución apelada.

2) En cuanto a la caducidad del procedimiento, es la fecha de la STS de 9 de marzo de 2007 , y no la anterior de 2001, la que determina el reinicio del cómputo del plazo de caducidad.

3) Con relación al fondo del asunto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada se señala como 'consta acreditado que faltó el dinero, no dio explicación lógica sobre su ausencia, las compañías de seguros tuvieron que hacer frente al déficit, la recurrente dispuso del plazo de 5 días para reponer los fondos y no procedió a ello, por lo que entiende el juzgador que concurren los elementos necesarios para la imposición de la sanción'. Nos encontramos ante una conclusión sobre el fondo del asunto a la que se llega tras una precisa valoración de los elementos concurrentes y que no puede ser ahora destruida por el apelante, sin más elementos que el relato hecho de contrario y su propia valoración de las circunstancias.

CUARTO.-Presentados los escritos de las partes y remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de marzo de 2010, fecha en la que, efectivamente, el recurso de votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Audiencia Nacional, fechada el 28 de junio de 2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 16 de abril de 2008, resolución esta última que desestima a su vez el recurso de alzada formalizado contra la resolución del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de febrero de 2008, actuación administrativa que declara el cese Dª. Gracia como titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el ejercicio de sus funciones, como responsable del descubierto detectado en la citada Administración de Loterías el 23 de abril de 1986.

SEGUNDO.-Recogidos en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia los presupuestos del recurso de apelación que enjuiciamos y las posiciones de las partes, podemos proceder directamentea su examen y resolución.

Pero antes de examinar la cuestión de fondo objeto del presente recurso, debemos rechazar la alegación del apelante atinente a la posible caducidad del expediente sancionador o a la prescripción de la falta imputada a la Sra. Gracia , por cuanto, como se expresa en la sentencia de instancia, la intensa actividad administrativa y jurisprudencial que ha motivado el expediente sancionador seguido contra la Sra. Gracia , han llevado consigo que los plazos de caducidad y prescripción se hayan interrumpido en muy diversas ocasiones, debiendo tomarse como última fecha de reanudación de los mismos -a falta de indicación por el apelante de cualquier otra paralización en las actuaciones- la de la STS de 9 de marzo de 2007 , que ordena a la Administración la conclusión definitiva del expediente sancionador; y desde la referida fecha hasta que la Administración dictó finalmente la resolución sancionadora, el 20 de noviembre de 2007, es obvio que no transcurrieron los plazos necesarios para la caducidad del expediente o la prescripción de la infracción.

TERCERO.-Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo de la cuestión enjuiciada en el presente recurso de apelación, conviene recordar que como consecuencia de una inspección girada el día 23 de abril de 1986 a la Administración de Loterías nº 5 de Almería, cuya titularidad correspondía entonces a Dª. Gracia , se constató la existencia de un descubierto en la citada Administración por un importe provisional de 31.313.106 pesetas, que tras posteriores regularizaciones fue cifrado definitivamente en 30.167.446 pesetas. Y efectuado el correspondiente requerimiento de pago a la Sra. Gracia , no fue atendido en el plazo reglamentario de cinco días, debiendo el pago ser atendido por las aseguradoras que cubrían el riesgo.

Instruido el correspondiente expediente por el citado descubierto, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado dictó resolución con fecha 16 de febrero de 1987, cesando en su cargo a la Sra. Gracia por falta muy grave cometida en el desempeño de su función.

Tras numerosas vicisitudes procesales referidas en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia, la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado ha dictada una nueva resolución con fecha 14 de febrero de 2008 (ratificando la anterior de 16 de febrero de 1987), resolución que ha sido confirmada en alzada por la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de abril de 2008, recurrida en los autos principales que han motivado la presente apelación.

Pues bien, sobre la base de los anteriores precedentes y de la abundante documentación obrante en el expediente administrativo, resultan plenamente acreditados los hechos que determinaron el cese de la Sra. Gracia en la Administración de Lotería nº 5 de Almería, concretamente, la constatación inicial de un descubierto en la citada Administración de 31.313.106 pesetas, cifrado finalmente en 30.167.446 pesetas, y la desatención del referido descubierto por la Sra. Gracia tras ser requerida para el pago en el plazo reglamentario de cinco días, desatención que llevó consigo, como se ha expresado anteriormente, que el descubierto debiera ser asumido por las entidades aseguradoras.

Los referidos hechos, no cuestionados por la parte apelante, no podían llevar a otra consecuencia jurídica que el cese de la Sra. Gracia en la Administración de Lotería que gestionaba por falta muy grave, de conformidad con el artículo 202 de la Instrucción de Loterías, en su redacción dada por el Decreto de 23 de marzo de 1956 .

No puede ser obstáculo a la anterior conclusión, que se sobreseyeran las actuaciones seguidas contra la Sra. Gracia por estos mismos hechos ante la jurisdicción penal o el Tribunal de Cuentas, o que la Sra. Gracia hubiera actuado de buena fe o que la misma hubiera llegado a acuerdos con las aseguradoras para que asumieran el descubierto, por cuanto las referidas circunstancias en nada afectan a la realidad de los hechos sancionados y a sus necesarias consecuencias jurídicas. En todo caso, conviene advertir que la Sra. Gracia no justificó debidamente en su momento, que el descubierto en su Administración se debiera a causa de fuerza mayor o a otros motivos ajenos a la poco eficiente gestión de la Administración.

Por otro lado, tampoco puede salvar la responsabilidad de la Sra. Gracia que la Administración no cumpliera con todas sus obligaciones relacionadas con la inspección de su Administración de Lotería, o que, eventualmente, la propia Administración no siguiera estrictamente todos los trámites del procedimiento administrativo, debiendo advertirse, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, que 'no todo defecto procedimental es susceptible de generar la nulidad de dicho procedimiento, o la anulabilidad del trámite, pues ello sólo acaece cuanto efectivamente conste que se haya generado una real y concreta indefensión en el seno del derecho a la defensa, lo que no acaece en el caso que nos ocupa'.

En todo caso, de la documentación incorporada como prueba a las actuaciones judiciales en la instancia, parece deducirse que la Administración tramitó el expediente de descubierto y la consiguiente sanción con sujeción estricta a los artículos 202 y siguientes de la Instrucción de Loterías, procediendo a requerir a la Sra. Gracia para que cubriera el descubierto en el plazo de cinco días (artículo 202); llevando a cabo las diligencias preventivas correspondientes y la práctica de la liquidación provisional (artículo 203); instruyendo el primer período del expediente gubernativo (artículo 203); procediendo a exigir las correspondientes responsabilidades disciplinarias a los causantes del desfalco (artículo 204); etc.

La parte recurrente no cuestiona el cumplimiento de los referidos trámites, y en todo caso, no justifica que la Administración incurriera en algún incumplimiento procedimental que generara una real y efectiva indefensión a la Sra. Gracia ; no expresado particularmente las razones por las que considera que el acta levantada por la Inspección a la Sra. Gracia ocasionara a esta indefensión, acta, por cierto, suscrita por la propia Sra. Gracia y donde se acredita el descubierto, insistimos una vez más, no cuestionado en ningún momento por el apelante.

Finalmente, el saldo que pudiera resultar a favor de la Sra. Gracia y sus herederos tras la liquidación y reintegro del descubierto, es cuestión que no puede ser objeto del presente recurso, limitado a examinar la legalidad de la sanción que llevó consigo el cese de la Sra. Gracia en la Administración de Lotería nº 5 de Almería.

Debemos en lo demás remitirnos a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia y confirmar la resolución administrativa recurrida, como ya se hiciera por esta misma Sala en su sentencia de 29 de marzo de 1993 , donde se concluyó que la sanción impuesta a la Sra. Gracia se había ajustado a la legalidad, sentencia que fue revocada en casación, únicamente, por la apreciación de una irregularidad en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ( STS de 9 de octubre de 2001 ).

CUARTO.-Por todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del presente recuso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelaciónnº 48/2012, interpuesto por D. Enrique , representado por la ProcuradoraDª. ISABEL JULIÁ CORUJOy asistido por el LetradoD. RAFAEL VICIANA ARÁEZ,contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de la Audiencia Nacional, fechada el 28 de junio de 2011 , resolución judicial que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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