Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 481/2010 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100517
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Mariola representado por lal ProcuradoraDª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA.contra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el25 de septiembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 21-5-2010, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que de la entrevista realizada por la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla y recogida en acta de fecha 12/12/2007, se desprende: que la promotora habla español con dificultad y no entiende muchas de las preguntas que se le realizan, como ¿Qué es la constitución? ¿Cuáles son las Cortes Generales de España? ¿Quién gobierna España? o ¿Cuál es la moneda española? entre otras; desconociendo también aspectos básicos de nuestra sociedad y cultura, así como del ordenamiento jurídico, ello a pesar de llevar residiendo legalmente en España desde el 20/07/1995, y tener 33 años en esa fecha. Con base en esas deficiencias, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la concesión de la nacionalidad española y la Encargada del Registro la ha informado desfavorablemente. Según otros informes oficiales: desconoce la lectura y escritura del idioma español".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos la recurrente es natural de Marruecos, nace el 31-1-1962, reside legalmente en España desde 1995, está casada con un ciudadano español y es madre de cinco hijos, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes de la ciudad autónoma de Melilla y se dedica a las actividades propias del hogar familiar.
La interesada presentó su solicitud origen de la litis el 7-12-2007, habiendo informado desfavorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.
Merece destacarse el contenido del acta de la audiencia al promotor, de donde se desprende lo siguiente: la interesada contesta que la capital de España es Madrid, que el rey de España es Juan Carlos y que conoce como fiestas españolas 'Navidades, Semana Santa, los reyes', pero responde a las correspondientes preguntas que desconoce quién va a suceder al rey de España en la Corona, no sabe qué es la Constitución española o las Cortes Generales de España, ignora quién gobierna en España, contesta que la moneda española es la peseta y dice desconocer cualquier personaje histórico español.
En la misma acta a que nos acabamos de referir la interesada reconoce que no sabe leer ni escribir en español, y en la parte final de la misma se recoge el parecer de la autoridad judicial en estos términos: 'Habla español, aunque con dificultad, pero no entiende muchas de las preguntas que se le realizan'.
En el informe policial obrante en el expediente administrativo datado en 12-1-2009 se consigna que 'entiende y se expresa en idioma español desconociendo su escritura y lectura'.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, trata de sacar provecho del error material cometido por el Ministerio Fiscal en su informe al transcribir el nombre de la interesada, invoca el analfabetismo de la actora para justificar su ignorancia de la lectura y escritura de la lengua española y las deficiencias advertidas respecto de su conocimiento de la realidad española, cita la jurisprudencia que considera aplicable y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española al sostener que reúne los requisitos para ello, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.
En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española, cuyo requisito hemos de concluir que está ausente en la interesada habida cuenta su insuficiente conocimiento de la lengua española y su casi absoluto desconocimiento de la realidad española. Difícilmente uno puede integrarse en un entorno social si no conoce la lengua de comunicación de sus miembros, siendo así que la jurisprudencia exige un nivel de conocimiento que permita al interesado comunicarse con fluidez con los otros, y, si bien en el caso el analfabetismo alegado puede explicar precisamente que la actora no sepa leer ni escribir, su condición de analfabeta no es excusa que permita dispensar la exigencia de un conocimiento oral del idioma superior al que posee la interesada, respecto de la que la autoridad judicial aprecia que habla español con dificultad, cuya apreciación prevalece sobre lo consignado al respecto en el precitado informe policial y denota que la comunicación verbal en español de la interesada carece del grado de fluidez requerido para la obtención de la nacionalidad española. Además, no puede obviarse tampoco el casi absoluto desconocimiento de la realidad española que se refleja en el resultado de la audiencia ante la autoridad judicial (acta de 12-12-2007), pues, si bien la alegada condición de analfabeta de la recurrente puede modular o graduar el nivel de exigencia del conocimiento de la realidad española (su cultura, su historia, su geografía, las instituciones de su sistema político y otros aspectos de dicha realidad), dicha condición no le exime de alcanzar un cierto grado de conocimiento de los aspectos básicos de la comunidad nacional en la que pretende integrarse como un miembro nacional más, con todos sus derechos y obligaciones.
Por otra parte, y a propósito del error en el nombre de la interesada cometido en el informe del Ministerio Fiscal que se denuncia en la demanda, es de observar que basta una atenta lectura del meritado informe para advertir que en el mismo se recogen los datos de la interesada que se desprenden del expediente administrativo, de tal forma que es de entender que el error en el susodicho nombre es meramente un error material carente de la trascendencia que pretende dársele en la demanda pues es claro que dicho informe se refiere a la ahora demandante y no a otra persona.
En definitiva, el defectuoso conocimiento por la recurrente del idioma español y su casi absoluto desconocimiento de la realidad de España impiden apreciar que la misma reúna el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, por lo que la misma no está en condiciones de obtener la nacionalidad que pretende, de donde que, sin más, haya que confirmar la resolución recurrida, con desestimación del actual recurso.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

