Última revisión
10/10/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 484/2010 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032011100657
Núm. Ecli: ES:AN:2011:4500
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diez de octubre de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Horacio representada por el ProcuradorD. ANTONIO ORTEGA FUENTES contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .
Antecedentes
PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de justicia y es la resolución de 03 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso Administrativo ante esta audiencia Nacional , después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al abogado del estado , con entrega del expediente Administrativo , para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 04 de Octubre de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 3-5-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO .- El demandante estuvo privado de libertad desde el 26-3-2004 hasta el 29-7-2004 como consecuencia de su imputación -junto a otras personas- en las diligencias previas 1076/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona (Málaga), cuyo procedimiento fue tramitado por un presunto delito contra la salud pública.
En la precitada causa penal se dictó a instancia del Ministerio Fiscal en 30-4-2008 un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así que en los razonamientos jurídicos de dicha Resolución puede leerse lo siguiente: " --- las presentes diligencias previas 1076/03 se incoaron por un delito contra la salud pública, en concreto por tráfico de hachís, presuntamente cometido por la persona inicialmente imputada, D. Horacio, el cual se dedica a la comercialización de embarcaciones , entre las cuales se encuentran las lanchas semirrígidas de alta velocidad que presumiblemente las destinaba para transportar sustancias estupefacientes a través de su empresa "Náutica Marina Estepota, SL" con sede en Estepona, y a la que después siguieron la imputación de otras personas. Pues bien , después de una complicada y ardua tarea de investigación llevada a cabo por la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera y por este juzgado de Instrucción, tenemos que se han producido incautaciones de lanchas semirrígidas en relación con el supuesto transporte y tráfico de "hachís", en las que no se ha encontrado prueba directa ni indiciaria de la comisión del hecho punible. Por otro lado, de las declaraciones de los imputados , tampoco queda claro que los mismos hayan participado en los delitos imputados. Por todo lo anterior, --- procede decretar el sobreseimiento provisional ya que no resulta suficientemente acreditada que de los hechos aquí investigados pudiera derivarse la comisión de un delito contra la salud pública".
Además de lo anterior el antedatado auto de sobreseimiento provisional acordó al parecer -también a instancia del Ministerio Fiscal- deducir el oportuno testimonio de particulares en relación con un presunto delito fiscal cometido por el aquí demandante.
El 27-2-2009 se presentó por el interesado la reclamación administrativa origen de la litis solicitando una indemnización total de 45.500 ? al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En la tramitación de dicha reclamación el Consejo de estado emitió un dictamen contrario a la meritada reclamación , cuyo dictamen inspiró la Resolución puesta en tela de juicio.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita determinada jurisprudencia y termina impetrando al amparo del artículo 294 de la LOPJ la misma indemnización total solicitada en la previa vía administrativa, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: "1. Tendrán Derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas Sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo , por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( Sentencia de esta Sala y sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ) , pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede Derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva".
Por su parte, la Sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): " Esta Sala , sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la Resolución pronunciada por la jurisdicción penal , sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal , ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una Sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende , respectivamente, la existencia o no de responsabilidad ".
A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la Sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: "TERCERO. - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la Sentencia de contraste , lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra Sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos , aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una Sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal , a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las Sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho , y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate»".
CUARTO .- La evolución jurisprudencial ha continuado con las Sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 .
La Sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente: "TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "tendrán Derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre , siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, Sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto , de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.
La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una Sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .
Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto , que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido , no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional"( Sentencia citada de 29-3-99 ).
Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto , la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.
Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su Sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento , operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial , cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una Sentencia absolutoria por falta de pruebas y una Sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el Derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.
En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador , que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de Sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas Sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues , como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el Derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.
No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas Sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil , que se refleje en la Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el Derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala , ni viene impuesta por otro precepto de Derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
No ha de perderse de vista que , como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia , consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la Resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.
Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas Sentencias, el Derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal , en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de Derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación , cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.
Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que , como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.
Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de Sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .
Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional , no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la Resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .
CUARTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados , criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado , que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene Impuesto por el respeto al Derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones".
La otra Sentencia del Tribunal Supremo también datada en 23-11-2010 a que hicimos alusión más arriba (recaída en el recurso de casación nº 1908/2006 ) reitera la revisión del criterio jurisprudencial que acabamos de transcribir, de tal forma que ambas Sentencias configuran una novísima doctrina legal que hemos de seguir por respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya revisión se ha producido a su vez por el respeto a la doctrina del TEDH.
QUINTO .- Más concretamente en lo que al caso litigioso se refiere , es de recordar la jurisprudencia que ha señalado que ha de estarse al auténtico significado de la Resolución que pone término al procedimiento penal, donde un sobreseimiento provisional puede equivaler al libre a los efectos del artículo 294 de la LOPJ si así se infiere en el caso particular de una recta interpretación del mismo.
ExPonentes de la referida jurisprudencia son las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo. La Sentencia del alto Tribunal de 29-5-1999 dijo esto: "Para considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene Derecho a ser indemnizado por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la Resolución pronunciada por la jurisdicción penal y , en este caso, el sobreseimiento de la causa, decretado por el Juez instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre , ya que, de lo contrario , estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia (artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como hemos expuesto antes, de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre". La Sentencia del mismo Tribunal de 28-9-1999 dijo lo siguiente: " Esta Sala , sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras) , que para decidir si se está ante los supuestos que generan Derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal , ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario , ante una Sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad". En fin, es de recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-1999 se expresó así: "Hay que analizar también el problema desde la perspectiva del elemento formal del supuesto regulado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que lo dictado por el Juzgado instructor no fue una Sentencia absolutoria ni un auto de sobreseimiento libre, sino un auto de sobreseimiento provisional. Pues bien , aplicando doctrina reiterada de nuestra Sala hay que decir que el hecho de que dicha Resolución fuera de sobreseimiento provisional constituye un manifiesto «error de forma, que es descubrible sin ninguna dificultad», y que lo que en realidad se dictó fue un auto de sobreseimiento libre".
Visto cuanto antecede, podemos anticipar ya la suerte parcialmente estimatoria del actual recurso pues es de entender que el sobreseimiento provisional acordado en las diligencias previas de referencia ex artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal equivale a un sobreseimiento libre del artículo 637.1º de la misma ley procesal. A dicha conclusión llegamos tras una atenta lectura tanto del informe del Ministerio Fiscal como del auto de sobreseimiento provisional que se dicta a instancia de este último. El informe del Ministerio Fiscal es detallado y de su lectura es fácil colegir que no existen en las actuaciones practicadas indicios racionales de haberse cometido el hecho que dio lugar a la formación de la causa, cuya tesis es acogida en el auto de sobreseimiento cuando razona que "---- no se ha encontrado prueba directa ni indiciaria de la comisión del hecho punible".
El artículo 637.1º de la ley rituaria criminal dispone que procederá el sobreseimiento libre cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, mientras que el artículo 641.1º de la misma norma establece que procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. La diferencia entre uno y otro precepto puede parecer sutil, pero es significativa. En el supuesto que enjuiciamos el auto de sobreseimiento de 30-4-2008 no encuentra prueba alguna -directa o indiciaria- de la comisión del delito contra la salud pública que motivó la incoación de la causa, lo que nos sitúa ante la previsión del repetido artículo 637.1º , de tal manera que estamos ante un verdadero sobreseimiento libre, lo que cumple la exigencia del artículo 294 de la LOPJ . No enerva lo anterior la deducción del correspondiente testimonio por un presunto delito fiscal cometido por el demandante, pues dicho testimonio habrá dado lugar a otro procedimiento penal distinto por un diferente tipo penal, cuyo tipo es ajeno a aquel otro (delito contra la salud pública) que dio lugar al procedimiento en el que se acordó la medida de prisión provisional contra el interesado, que así reúne los requisitos necesarios para acceder a la indemnización prevista en el artículo 294 de la LOPJ .
En punto ya a la definición del concreto quantum indemnizatorio es de notar que de los diferentes conceptos o partidas a que se apela en la demanda únicamente ha quedado acreditado el tiempo de prisión provisional , que se extendió desde el 26-3-2004 hasta el 29-7-2004, cuyo tiempo de privación de libertad genera para el recurrente un Derecho de indemnización por importe de 16.000 ?, y ello conforme al estándar que viene aplicando este Tribunal para preservar el Derecho a la igualdad.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la estimación parcial del recurso en los términos vistos.
SEXTO .- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el título de referencia en la cantidad total de 16.000 ?, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Esta Resolución es firme.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
