Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 485/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100438
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3705
Núm. Roj: SAN 3705:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por Orden CIN/1559/2009. de 29 de mayo, (modificada por Orden CIN/1119/2010, de 28 de abril, y por Orden CIN/952/2011, de 8 de abril) se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de Articulación e Internacionalización del Sistema, enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.
Al amparo de la citada orden, la Orden CIN/699/2011, de 23 de marzo, aprueba la convocatoria para el año 2011 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO, dentro de la línea instrumental de Articulación e Internacionalización del Sistema.
2.- Por Resolución de 20 de diciembre de 2011 se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS, S.L. (en cuanto entidad representante de la agrupación integrada por un total de nueve entidades participantes) una ayuda plurianual (2011-2014), para la realización del proyecto en cooperación; 'Entretenimiento y publicidad segmentada en entornos inmersivos (EPSIS)', de referencia IPT-2011-1393-430000. Para la anualidad 2013 de la ayuda IPT-2011-1393-430000, conforme a la distribución de la ayuda por entidades participantes se concedió a la entidad participante y beneficiaria PLANET MEDIA STUDIOS, S.L., para un presupuesto financiable de 128,912 euros, una ayuda en forma de préstamo por importe de 122.466,40 euros, a devolver en un plazo de 11 años, con un periodo de carencia de 3 años y a un interés del 0%.
3.- De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 22 de la Orden convocatoria, el órgano gestor de la ayuda procedió a la revisión de la justificación económica de la ayuda IPT-2011 1393-430000, anualidad 2013, presentada por este beneficiario, entendiendo que los gastos realizados no resultaban válidamente justificados por lo que con fecha 11 de enero de 2016 emitió informe económico en el que se establecía que PLANET MEDIA STUDIOS S.L. habla justificado 4.130,90 euros del préstamo concedido, existiendo un defecto de justificación del total de la ayuda, por importe de 118.335,50 euros.
El informe económico señala los siguientes defectos de justificación:
4.- Con fecha 18 de enero de 2016 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro, otorgando 15 días a la interesada para hacer alegaciones, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que hiciera uso del trámite.
El día 1 de marzo de 2016, la Directora General de Innovación y Competitividad, por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó Resolución de reintegro total de la ayuda IPT-2011-1393-430000, anualidad 2013, concedida a la beneficiaria PLANET MEDIA STUDIOS S.L. por importe de 130.477,06 euros, de los que 118.335,50 euros corresponden al principal y 12.141,56 euros a los intereses de demora.
Con fecha 1 de abril de 2016 PLANET MEDIA STUDIOS S,L. presentó recurso de reposición contra dicha resolución siendo desestimado en la resolución que ahora se impugna.
1.- Falta de trámite de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Falta de motivación ( artículo 54 Ley 30/1992), por falta de concreción de la causa de reintegro.
3.- Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.
4.- No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico-técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto y con el informe de auditoría, por lo que comporta un claro abuso de derecho.
5.- La decisión de reintegro vulnera el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 17.3 de la LGS que prevé la posibilidad de un cumplimento parcial.
6.- Improcedencia de los intereses de demora, en función de la naturaleza del préstamo, que ya contiene su propio devengo de intereses.
De acuerdo con estos preceptos, los errores de justificación establecidos en el informe económico de 11 de enero de 2016, no subsanados, dan lugar al reintegro de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, ya que la demandante no ha presentado debidamente la justificativa de gastos a que se refiere el artículo 21 de la Orden de convocatoria.
Carece de sentido oponer que la resolución administrativa comporta un abuso de derecho y que adolece de proporcionalidad, porque no es sino aplicación de las normas de la convocatoria de ayudas. Es una consecuencia del incumplimiento imputado a la recurrente.
Tampoco puede entenderse que sea improcedente la reclamación de intereses de demora porque el artículo 24 de la Orden de convocatoria establece que en caso de incumplimiento del beneficiario, perderá el derecho a su cobro o, en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento de pago. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 55 de la Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, con expresa remisión al artículo 37 de la LGS.
De la lectura de los hechos que hemos relacionado, se desprende con claridad que en modo alguno se han cometido los defectos de forma a los que alude la demandante. Invoca la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, pero el expediente revela sin género de duda que el acuerdo de inicio del expediente le otorgó el trámite que era preceptivo para que pudiera efectuar alegaciones y presentar justificaciones, cosa que no hizo.
En cuanto al defecto de motivación, el informe económico 11 de enero de 2016 y el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 18 de enero de 2016, dejan patente que existe un defecto de justificación debido a la imputación de un coste hora que es superior al previsto para la actividad en cuestión, razón por la que no puede hablarse de inconcreción cuando tanto el informe económico, como el acuerdo de inicio expresan las causas de la minoración del gasto, y las sumas que se han aceptado, con expresa indicación del defecto de justificación. Y en el mismo sentido se pronuncia el informe del Auditoría de 31 de julio de 2014, al que alude la demandante en sus alegaciones, como fundamento de su pretensión anulatoria. En efecto, este informe coincide sustancialmente con la Administración, puesto que pone de manifiesto los mismos defectos en la justificación de gastos de personal.
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A su vez, el artículo 22, bajo el título, 'Control técnico-económico a la finalización de la actuación' dispone que:
Se desprende con facilidad que la concesión de la subvención o de la ayuda comprende un conjunto de obligaciones con cargo al beneficiario, que pasan por la justificación de gastos y por la justificación científico-técnica del cumplimiento de la finalidad de la ayuda y sus objetivos. Tanto la Orden de convocatoria (artículos 21 y 22), como el acuerdo de concesión de la ayuda dejan patentes ambas obligaciones, y a la vez especifican que 'el beneficiario deberá cumplir con los objetivos y actividades que fundamentan la concesión de la ayuda, así como con la presentación de la documentación justificativa', y que 'de no ser así perderán el derecho al cobro y/o en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento de pago, tal y como se establece en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre' (punto 4) de la resolución de concesión de 20 de diciembre de 2011).
Por lo tanto, hay una sujeción expresa a la LGS y a las disposiciones de la Orden CIN/699/2011 de 23 de marzo, que imponen la aplicación de la misma al préstamo sin interés concedido. Por lo tanto, cualquiera que sea la naturaleza de la ayuda, lo cierto es que a tenor de la norma convocante la demandante estaba obligada a presentar una cuenta justificativa, junto al informe auditor, así como los documentos de justificación de gasto (copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago (cuyos originales debe conservar).), a lo que se comprometía con la mera aceptación de la ayuda.
Las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación, ....
En el caso de las subvenciones estamos ante medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios económicos que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se hayan cumplido íntegramente los condicionantes. La concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con a que se realiza, y por tanto el modo y los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas.
Como recuerda el TS en su sentencia de 25-10-2017 (Rec. 1868/2015):
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Por tanto, la revocación de una subvención por incumplimiento de obligaciones formales de justificación no contradice, sin más y de forma automática, la proporcionalidad en el actuar administrativo ( S. del TS de 2/12/2008, recurso de casación 2181/2006). En este caso concreto, se ha observado dicho principio, ya que la ayuda se ha justificado solo en parte (4.130,90 euros), y se ha exigido el reintegro de la suma no justificada, como claramente se desprende del Informe de Auditoría de 31 de julio de 2014 y del Informe económico de 11 de enero de 2016, pues en ambos existe coincidencia acerca de la existencia de un defecto de justificación de 118.335,50 euros, que es precisamente la suma que ha dado lugar al reintegro.
Así, las cosas la falta de presentación de la documentación justificativa no comporta vulnerar el principio de proporcionalidad, o bien un abuso de derecho, sino una aplicación de la ley que no resulta falta de ponderación, razón por la que se ha de desestimar el recurso siguiendo la línea ya iniciada en los recursos seguidos (PO 167/17, 207/17, 209/17, 267/17, 269/17 y 205/17) a instancia de la misma recurrente.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

