Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 491/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100471

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3734

Núm. Roj: SAN 3734:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000491/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02691/2016

Demandante: Baltasar

Procurador:D. MANUEL MARÍA MARTÍNEZ LEJARZA UREÑA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoEL HABBIB EL MIDOULIrepresentado por el ProcuradorD. MANUEL MARÍA MARTÍNEZ LEJARZA UREÑAcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del ministerio de Justicia y es la resolución de 7 de abril de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el12 de septiembre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 7-4-2016 (confirmada presuntamente en reposición) del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1976, está casado y tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 26-2-2004, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y con fecha de 1-4-2014 tenía acreditados 3.247 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 9-4-2014, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya la vida laboral del recurrente y la nacionalidad española de su esposa e hijos, afirma que el interesado reúne el requisito relativo a la integración social puesto en duda por la Administración demandada, critica el cuestionario que se utilizó en el examen de integración del recurrente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el supuesto enjuiciado el demandante cuenta con determinados elementos de arraigo en España, si bien según el informe del Encargado del Registro Civil escribe y lee con dificultad la lengua española, y conforme al resultado del examen que se le hizo a través del correspondiente cuestionario parece que el mismo tiene alguna dificultad de comprensión del idioma español (vid contestación a la pregunta 3ª) y desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y geográfica de España.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. Con abstracción del nivel de dominio del idioma español por el interesado, aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y geográfica de España viene a denotar un insuficiente grado de integración social a efectos de la adquisición de la nacionalidad española. En la materia que nos ocupa no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta -abstracción hecha de su nivel de conocimiento del idioma español- del desconocimiento demostrado de aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional y geográfica de España según resulta del examen de integración a que fue sometido, siendo de notar que el cuestionario objeto de crítica en el escrito de demanda contiene alguna pregunta inadecuada pero resulta suficientemente significativo para calibrar la presencia en el interesado del requisito de la integración social. No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo requisito además es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las circunstancias familiares de la parte interesada.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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