Última revisión
27/10/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 498/2010 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032011100664
Núm. Ecli: ES:AN:2011:4522
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 498/10 , se tramita a instancia de D. Teodoro , representado por la Procuradora Dñª. Gloria Messa Teichman, y asistido por la Letrada Dñª. Maite Jiménez González, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 11-5-2010, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1 .- La parte indicada interpuso en fecha 2/9/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo , se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello , y por devuelto el expediente Administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de fecha 13/5/2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de justicia que denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad , declare nula dicha Resolución por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia reconozca a D. Teodoro el Derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".
2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. abogado del estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales , Sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .
3 .- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento cuando por orden les corresponda. Por providencia de 29 de Septiembre de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido ponente el magistrado de esta sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.- En el presente recurso se impugna la Resolución de la DGRN , por delegación del Ministro de justicia, de 11-5-2010, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.
2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez , cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados , precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96 , 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa , sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino Derecho de gracia , en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su Sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un Derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de Derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que , conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un Derecho del particular, - la Sentencia mencionada concluye: ""...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los Derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.""
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitanteacredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
Nada tiene que ver , como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la Sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar , en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras , impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales , con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos , un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: ""Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite aun estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo . Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que , siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española , han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos.""
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico , afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
3.- En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 3-7-2007 , siendo el recurrente nacional de COLOMBIA.
El recurrente goza de residencia legal desde 12-3-2001.
No se ha aportado hoja de vida laboral por lo que no se puede concluir que ha venido realizando una continuada y regularizada vida laboral durante su residencia legal. Se aportó un contrato indefinido de trabajo a tiempo completo de 31-8-2006 y varias nominas de 2007. Se aportó declaración de I.R.P.F. de 2006.
En cuanto a su situación familiar declaró estar casado con nacional colombiana con la que tiene una hija.
El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en actuaciones penales, siendo condenado en Sentencia de 23-4-2008 , confirmada en apelación por Sentencia de 27-6-2008 , por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (hechos 30-7-2002). En la Sentencia se relata como el hoy recurrente conducía estando menoscabada su capacidad de atención a consecuencia de un previa ingesta alcohólica y colisionó con la parte posterior de otro turismo que le precedía y que cumplimentaba la señal de "stop". En dicha Resolución se recogen especiales paralizaciones de la causa durante la instrucción de la misma, ajenas al acusado, y que fundamentaron la aplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas. Los daños fueron renunciados por el perjudicado y el condenado, hoy actor, pago la multa cumpliendo con la retirada del permiso de conducir. Por auto de 12-1-2010 se declara ejecutada la condena, archivándose las actuaciones.
La parte recurrente asume la existencia de los antecedentes penales anteriormente descritos pero entiende que los hechos determinantes están alejados en el tiempo sin que la sentencia se dictase hasta 2008 por dilaciones indebidas no imputables al actor, cumpliéndose la condena impuesta y que eran unos antecedentes leves.
No se puede olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en Sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC . Citando a la referida Sentencia: "" Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico , en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos , cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión . "" ( Sentencia de 24-5-2004 Rec.1862/2000 ).
A mayor abundamiento el TS ha señalado que: "" Quien genera mediante la conducción de vehículos de motor una situación de riesgo, no está asumiendo aquellos parámetros estándares de convivencia social (de los que aquella conducción es una clara expresión) que definen el requisito de buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española, siendo irrelevante que la condena hubiera recaído después de la petición de nacionalidad , ya que la misma se dictó estando en trámite de expediente y antes de que se resolviese sobre la petición formulada ."" ( Sentencia TS de 05-12-2007 Rec. 4330/ 2004)
Igualmente es de reseñar que: "" Por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es una manifestación evidente de la quiebra de normas elementales de convivencia, como son las que rigen el tráfico rodado y cuya falta de respeto genera unos riesgos evidentes para los demás ciudadanos. Pero es que además no cabe aceptar que el transcurso de un plazo de cinco años desde que recayó la Sentencia penal, hasta que se solicitó la nacionalidad española, hubiese supuesto una ulterior adaptación a las normas ordinarias para el desarrollo de la vida en sociedad y ello por cuanto como tiene por probado el tribunal de instancia y no ha sido combatido en forma por el recurrente el mismo no realiza actividades laborales, económicas, sociales , culturales o de otra naturaleza expresivas en algún modo de una buena conducta cívica y siendo ello así, no acreditada la vulneración de lospreceptos que se citan en el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado ."" ( S. T.S. de 24-10-2007 Rec. 1165/ 2004 ).
Por tanto no puede confirmarse la levedad de los hechos que defiende la demanda.
De otro lado, uno de los criterios para a ponderar la conducta, y especialmente para valorar los actos reprochables, viene dado por el alejamiento o cercanía temporal de los mismos en relación con la fecha de presentación de la solicitud, evitando así que hechos muy alejados en el tiempo que no respondan a un comportamiento actualizado impidan obtener la nacionalidad española.
En el caso de autos vemos que el recurrente se vio involucrado en hechos graves con trascendencia penal manifestada en una condena en firme por delito, por hechos ocurridos cinco años antes de su solicitud sin que su permanencia en España se haya visto afectada por ningún otro incidente. Estamos por tanto ante un antecedente único por hechos alejados en el tiempo. Además, en este caso la tardía data de la condena y de la ejecución subsiguiente , próxima e inmediatamente posterior a la solicitud, es imputable a dilaciones indebidas en la instrucción de la causa, totalmente ajenas al actuar del hoy recurrente.
Se trata por tanto de ver si concurren además especiales aspectos positivos compensadores en lo laboral, social, familiar, fiscal etc... , ya que por tales no se puede tener el simple cumplimento de otros requisitos precisos para obtener la nacionalidad española por residencia como es la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la solicitud durante un determinado plazo legal o el conocimiento del idioma.
En este caso nos encontramos que el recurrente ha acreditado una especial preocupación formativa documentando su participación, con resultado notable, en cuatro cursos realizados desde 2008, con anterioridad a la Resolución administrativa denegatoria, y que se desarrollan en diversos campos técnico-profesionales.
Por ello, en el caso a estudio, a semejanza del precedente de esta misma Sala y Sección recogido en la Sentencia 11-12-2004 dictada en el recurso núm. 459/03 y que ha sido confirmada por el TS en Sentencia de 17-12-2008 (Rec. 1149 / 2005), entendemos que se presentan unas notas especialmente positivas y singularizadoras que avalaran una respuesta positiva a las pretensiones del recurrente, unido al carácter único del hecho del que derivó su condena , su alejamiento en el tiempo, el inmediato y voluntario cumplimiento de la condena y el amplio lapsus de residencia legal en España en el que se enmarca dicho hecho sin que hayan existido otras actuaciones relevantes de incivismo.
Por todo ello , no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso y , anular dicha Resolución por ser disconforme al ordenamiento jurídico. .
4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR el recurso Contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la resolución del Ministerio de justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la Resolución impugnada por su disconformidad a derecho, reconociendo el Derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.
Sin imposición de costas.
La presente Sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente Sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia , testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente Administrativo , en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando audiencia Pública la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
