Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100229
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número5/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación deDOÑA Custodia ,contra la Sentencia de 21 de julio de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 21 de julio de 2011, recaído en el en el procedimiento abreviado número 439/2009, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 29 de mayo de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por la que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Leticia contra la Orden EHA/2990/2008, que resuelve el recurso general para la provisión de puesto de trabajo convocado por Orden EHA/1936/2008, concurso 3.G.08. Ha sido parte apeladaEL ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2011 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 439/2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 12, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Custodia , contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de mayo de 2009, dictada por delegación de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda; no se hace condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia de 21 de julio de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 21 de julio de 2011, recaído en el procedimiento abreviado número 439/2009, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 29 de mayo de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por la que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Leticia contra la Orden EHA/2990/2008, que resuelve el recurso general para la provisión de puesto de trabajo convocado por Orden EHA/1936/2008, concurso 3.G.08.
Se alega por la parte apelante que interpuso recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses, si bien por error ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, y cuando éstos se declararon incompetentes, se dirigió dentro del plazo conferido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que el recurso contencioso-administrativo no puede considerarse extemporáneo, tal y como se ha declarado en la sentencia recurrida. Se invocan, además de Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2005 y 63/2006 . En virtud de ello, se solicita que se declare admisible el recurso contencioso-administrativo, acordando en consecuencia la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, para que resuelva sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- El Juez de instancia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser extemporáneo ya que cuando se interpuso de nuevo el recurso contencioso-administrativo el 18 de diciembre de 2009, el mismo era extemporáneo pues la resolución impugnada se notificó en junio de 2009.
Consta en las actuaciones que la resolución administrativa recurrida se notificó a la parte aquí apelante el 9 de junio de 2009, mientras que el recurso contencioso-administrativo se presentó en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo el 4 de septiembre de 2009, es decir, dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , dado que el mes de agosto, para el caso que nos ocupa, era inhábil ( art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción ). Mediante Auto de 15 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo se declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer el recurso al ser competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Por providencia de 17 de noviembre de 2009, notificada a la parte aquí apelante el 18 de noviembre de 2009, se emplazó a las partes por el término de un mes para que pudiesen comparecer ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo para usar de su derecho. El 18 de diciembre de 2009 se interpuso por la apelante el recurso contencioso-administrativo en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no siguió la indicación de la resolución administrativo recurrida que el recurso contencioso-administrativo se debía interponer ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ya que la apelante lo interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, recurso que interpuso dentro del plazo de dos meses, y, por otro lado, se personó dentro del plazo dado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre dichas cuestiones declarando en la Sentencia 147/2005, de 6 de junio :"... en el razonamiento que condujo a la estimación del amparo en laSTC 78/1991la circunstancia de que la incompetencia de la Sala a la que había acudido primeramente el demandante fuera territorial y no objetiva no tuvo trascendencia alguna; lo relevante fue que se consideró que las instrucciones sobre recursos que se hacen por las Administraciones al notificar sus actos no son indiscutibles, y que no cabe privar del beneficio que abría elart. 8.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 27 de diciembre de 1956 y que en la actualidad abre elart. 7.3 LJCA de 1998-que establece que la declaración de incompetencia adoptará la forma de Auto y supondrá una remisión de las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso-'al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es... la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales... principios integrados en los derechos y garantías delart. 24.1 CE' (FJ 3).
En este mismo orden de cosas, procede señalar que el hecho de que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante un órgano incompetente no pudiera suponer su inadmisión en la sentencia, ya había sido objeto de pronunciamiento poreste Tribunal, en la Sentencia 22/1985, de 15 de febrero, que consideró derogada por la Constitución española la previsión delart. 82 a) LJCA de 1956que permitía tal forma de inadmisión. Es cierto que en el presente caso el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no inadmite el recurso contencioso-administrativo en Sentencia por considerarse incompetente, sino que lo hace en Auto por considerar su interposición extemporánea. No lo es menos, sin embargo, que la consecuencia práctica será la misma: la falta de examen de fondo de las pretensiones de la parte recurrente, y que tal consecuencia es prácticamente inevitable cuando se interponga el recurso ante un órgano judicial incompetente".
Añadiéndose más adelante:"Sólo la interposición del recurso en los primeros días del plazo de dos meses delart. 46 LJCA, la inmediata apreciación de oficio por el órgano judicial de su falta de competencia, y la tramitación sin dilación alguna del incidente para declararla, que comprende la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, podría permitir que se produjera la remisión de las actuaciones al órgano competente y la personación ante él del recurrente dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa. En cualquier otro caso la declaración de incompetencia se producirá previsiblemente más allá de dicho plazo, con la posible consecuencia de que se aprecie la extemporaneidad y se declare la inadmisibilidad del recurso. Así sucedió en el caso objeto del presente recurso, en el que el órgano incompetente declaró su falta de competencia, una vez tramitado el proceso en su totalidad, dentro del plazo para dictar Sentencia.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, elart. 7.3 LJCAhace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en elart. 24.1 CE. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional 44/2005, de 28 de febrero y 323/2005, de 12 de diciembre .
Por otro lado, ahondando en relación con la conducta procesal de la parte apelante al no seguir la instrucción dada por la Administración ante que órgano jurisdiccional se podía interponer el recurso contencioso-administrativo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2006, de 27 de febrero se declara:"que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados. No cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre elart. 7.3 de la Ley jurisdiccionalal recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3).
A los Tribunales corresponde extraer las consecuencias debidas de la conducta procesal del recurrente, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y147/2005, de 6 de junio, FJ 3). Bien entendido que el órgano judicial que declare la inadmisión no puede dar por supuesta una conducta negligente o fraudulenta del recurrente (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3) sino que la apreciación de una causa que permita inaplicar elart. 7.3 LJCAexige una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ).
En el presente caso la Sentencia impugnada se limita a constatar que el recurrente no siguió la indicación que al respecto le hizo la Administración, lo que por sí solo, como hemos señalado, resulta insuficiente para entender que se ha producido una conducta procesal incursa en abuso del derecho o que entrañe fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero más allá de esta apreciación, de por sí relevante, lo cierto es que la naturaleza de la pretensión deducida -una reclamación de responsabilidad patrimonial- evidencia que el demandante no podía tener interés alguno en demorar una resolución de fondo; como dijimos en laSTC 22/1985, de 15 de febrero(FJ 6),'normalmente quien acude al recurso contencioso- administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés'".
Por tanto, a tenor de las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo no es inadmisible, por lo que procede anular la Sentencia recurrida. En cuanto al alcance de la misma, si bien el art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, en el caso que nos ocupa, la única pretensión de la parte apelante es que se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, para que resuelva sobre el fondo del asunto, argumentándose solamente en el recurso de apelación sobre la causa de inadmisibilidad acogida por el juez de instancia. Por tanto, hay que limitarse a las pretensión de la citada parte, por lo que procede revocar la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones a fin de por el juez de instancia se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede estimar el recuso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede no hacer expresa imposición de las costas procesales en ambas instancias.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación deDOÑA Custodia ,contra la Sentencia de 21 de julio de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 21 de julio de 2011, recaído en el en el procedimiento abreviado número 439/2009, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 29 de mayo de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por la que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Leticia contra la Orden EHA/2990/2008, que resuelve el recurso general para la provisión de puesto de trabajo convocado por Orden EHA/1936/2008, concurso 3.G.08, procede anular la citada Sentencia al ser el recurso contencioso-administrativo admisible, acordando retraer las actuaciones a fin de que el juez de instancia dice una nueva Sentencia sobre el fondo del asunto; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

