Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 50/2020 de 14 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100419
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3728
Núm. Roj: SAN 3728:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 50/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 14 de septiembre de 2020 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron el 11 de febrero de 2021 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 7 de septiembre de 2021
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Los recurrentes reclamaban por los honorarios de abogados y estancia que tuvieron que sufragar durante la tramitación de un procedimiento penal en el que, tras la apertura del juicio oral, se declaró respecto a los recurrentes prescrito el delito y resultando también posteriormente absueltos el resto de los imputados.
La resolución recurrida desestima la reclamación ya que si bien considera con base al informe del Consejo General del Poder Judicial que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que en el momento en que se dictó la providencia de 9 de diciembre de 2012 por la que se acuerda recibir declaración a los aquí recurrentes como imputados ya está prescrito el delito fiscal por el que estaban acusados, la declaración de prescripción del delito ha compensado los posibles perjuicios que hayan sufrido a lo largo del procedimiento.
La parte actora en el escrito de demanda alega que existe un funcionamiento anormal de la administración de justicia por la imputación ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm mediante providencia de 9 de diciembre de 2012, cuando la presunta responsabilidad penal ya estaba prescrita, ordenando se les tomara declaración como imputados, acordando la incoación de procedimiento abreviado y formulando acusación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, llegando la causa hasta la fase de juicio oral, momento en que el letrado de las partes solicitó se declara prescrito el delito y que fue acordado de forma inmediata por el órgano judicial. Reclaman por los gastos para su defensa (minutas de abogado por importe de 36.138,35 euros) y asistencia al juicio oral en Benidorm (272,71 euros), que asciende la suma total de 36.411,06 euros. Consideran que la existencia de prescripción no compensa los perjuicios causados a lo largo del procedimiento ya que continuado el procedimiento respecto a otros imputados se ha dictado sentencia absolutoria.
El Abogado del Estado alega que el hecho de haber sido encausado por un delito no es un perjuicio indemnizable, salvo que dicha investigación sea a consecuencia de un error judicial declarado por el Tribunal Supremo, lo que no ha ocurrido en el caso presente. En todo caso se debe rechazar también la posibilidad de indemnizar los daños reclamados. La práctica totalidad de la indemnización que se reclama está constituida por los gastos ocasionados por las minutas de abogados giradas en el procedimiento penal y tal como se ha reconocido por la Sala, las minutas de los letrados y procuradores giradas en el procedimiento en el que se ha producido el supuesto funcionamiento anormal son objeto de decisión judicial en el propio procedimiento, a través de las costas
- El 25 de enero de 2008 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó ante la Fiscalía de Alicante una denuncia por delito fiscal en relación con el IVA de los ejercicios 2004 y 2005 del obligado tributario Nibbler Business que dio lugar a la incoación de Diligencias de investigación penal.
- El 14 de marzo de 2008 el Juzgado de Instrucción n° 4 de Benidorm, acuerda incoar diligencias previas por delito fiscal para la averiguación de la identidad y circunstancias de las personas responsables y la realidad de los hechos sucedidos. Se acuerda recibir declaración como imputados de otras personas distintas de los recurrentes y se solicita información registral de Choose y Buy y sus administradores actuales.
- Por providencia de 9 de diciembre de 2011 se tuvieron por recibidos los oficios de la Policía comunicando los domicilios de los recurrentes.
- El 9 de diciembre de 2012 el Juzgado dicta providencia por la que se acuerda recibir declaración de los aquí recurrentes como imputados, siendo prestada con asistencia de su letrado en el 24 de septiembre y el 9 de noviembre de 2012 respectivamente.
- El 21 de enero de 2013 se dictó el auto acordando la incoación de procedimiento abreviado formulando el 15 de abril y 9 de noviembre de 2013 escrito de acusación el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el que solicitaban para las recurrentes penas de prisión de entre 1 año y 2 años y abono en concepto de responsabilidad civil de 205.015,16 euros.
- Por Auto de 28 de noviembre de 2013 fue decretada la apertura del juicio oral. Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal n° 1 de Benidorm el Letrado de los recurrentes, el 1 de julio de 2016, al inicio del juicio oral solicitó la prescripción de la causa respecto a los recurrentes, lo que fue acordado por auto de la misma fecha. Dicho auto señalaba que siendo el objeto de acusación la comisión de delitos contra la Hacienda Pública por defraudaciones en el IVA efectuadas en el cuatro trimestre de 2004 y primer trimestre de 2005, no existe pronunciamiento judicial alguno que acuerde dirigir la causa contra los acusados D. Eulogio y D. Evaristo hasta la providencia de 9-11-2012, por lo que desde que finaliza el periodo de presentación voluntaria del IVA hasta esa fecha transcurren más de cinco años lo que obliga a apreciar la prescripción.
- Por sentencia de 22 de julio de 2016 fueron absueltos el resto de imputados
Tanto los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2000 ( recursos 289/2008 y 1.311/1996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
El hecho por el que reclaman es porque cuando se acuerda por el órgano judicial investigar a los recurrentes como imputados y tomarles declaración mediante providencia de 9 de diciembre de 2011 ya estaba extinguida la posible responsabilidad penal, reprochando la parte recurrente que el órgano judicial no controlara de oficio ese extremo, formulando escrito de acusación el Ministerio fiscal y el abogado del Estado, y no es hasta que el letrado de la parte en el inicio del juicio oral alega la existencia de prescripción cuando se aprecia esta de forma inmediata por el órgano judicial.
La resolución recurrida afirma que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero el hecho es que son resoluciones judiciales las que acuerdan la continuación del procedimiento respecto de los recurrentes. El 9 de diciembre de 2012 el Juzgado dicta providencia por la que se acuerda recibir declaración de los aquí recurrentes como imputados. El 21 de enero de 2013 se dictó el auto acordando la incoación de procedimiento abreviado y el 28 de noviembre de 2013 se dicta auto por el que fue decretada la apertura del juicio oral. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia ya que son resoluciones de naturaleza jurisdiccional y solo dan derecho a indemnización en el caso de que se declare la existencia de error judicial, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ejercicio en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas en el procedimiento penal. Por tanto, no se puede reconocer indemnización alguna por los perjuicios derivados de esas resoluciones judiciales. Ello sería suficiente para desestimar la reclamación sin necesidad de mayor análisis.
La práctica totalidad de la indemnización que reclama está constituida por la minuta de abogado por importe de 36.138,31 euros. El resto (272,71 euros) vienen referidos a gastos de estancia de hotel de una noche para la asistencia al juicio oral el 1 de julio de 2016. Tal como ha señalado esta Sala de forma reiterada los gastos judiciales encuentran su resarcimiento a través de la condena en costas ( artículo 239- 242 LECr, artículo 123 y 124Código Penal), siendo a través de tal institución como el ordenamiento jurídico posibilita el resarcimiento de unos gastos que entroncan con el procedimiento judicial y sus costes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 Junio 2010, Rec. 588/2008, FD 14º; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Septiembre 2010, Rec. 349/2009, FD 14º), de modo que si no hubo condena, no puede obtenerse por vía de responsabilidad patrimonial lo que el ordenamiento jurídico no concede, puesto que el daño en tal caso pierde la nota de antijuridicidad que es esencial para conformar un supuesto de responsabilidad patrimonial.
En el escrito de demanda hace referencia al daño moral por haber soportado un procedimiento, pero el hecho es que no reclama indemnización por ese concepto. En todo caso, indicar que, como hemos señalado también de forma reiterada, el hecho de dirigir una investigación y un proceso penal frente a aquel en quien concurren indicios para atribuir su participación en el hecho delictivo investigado no es sino el resultado de una valoración y una decisión que se enmarca en el ejercicio de las funciones instructores atribuidas a los Órganos jurisdiccionales del orden penal, y, por ende, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que compete en exclusiva a juzgados y tribunales. En tal medida, la existencia del proceso, por más que haya concluido sin sentencia condenatoria, no constituye por si misma un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por cuanto afecta al ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional, y un eventual desacierto en su ejercicio requeriría la previa declaración judicial de la existencia del error. Sólo en el caso de que hayan existido dilaciones indebidas durante la tramitación del procedimiento, éstas serían indemnizables. Por tanto, la pena de banquillo no resulta indemnizable salvo que la duración del procedimiento judicial haya sido excesiva, extremo que no entramos a analizar ya que no es objeto de debate ya que el hecho por el que se solicitaba indemnización era por la imputación ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm mediante providencia de 9 de diciembre de 2012 , cuando la presunta responsabilidad penal ya estaba prescrita y la tramitación posterior hasta el juicio oral, pero sin que se especifique si en ese periodo en que estuvieron imputados en el procedimiento (9 de diciembre de 2012 hasta el auto de 1 de julio de 2016) hubo paralizaciones no justificadas en el procedimiento penal, para lo cual es necesario valorar la complejidad de la causa y las actuaciones de todos los imputados.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
