Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 51/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032021100018

Núm. Ecli: ES:AN:2021:76

Núm. Roj: SAN 76:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000051/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00621/2020

Demandante:D. Leonardo Procurador:Dª. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Letrado:Dª. ANA LUISA BARQUIN PECHERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y son las resoluciones de fecha 3-11-2016 y de 2-8-2019 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior) que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia de la parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26-1-2021, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 3-11-2016 y de 2-8-2019 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior) del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia que la parte actora había presentado en su día, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el 4-5-1981, está soltero, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, reside legalmente en España desde el 29-2-2000, y con fecha de 10- 6-2013 tenía acreditados 1.643 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 9-7-2013, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

Las resoluciones impugnadas se basan en no haber justificado de modo suficiente el interesado el requisito de la integración social.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, afirma que en el recurrente se dan determinados factores de arraigo, invoca el grado de discapacidad que el mismo padece, aduce que no debe confundirse la integración social con el nivel de cultura que pueda poseer el demandante, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.

En el caso que ahora nos ocupa concurren ciertamente en el demandante determinados elementos de arraigo, lo que por sí mismo, sin embargo, no basta para adquirir la nacionalidad española por residencia pues no deben a tales efectos confundirse los conceptos jurídicos de arraigo e integración social. En relación con este último requisito no puede obviarse que en el examen de integración ante la oficina del Registro Civil se puso de manifiesto el desconocimiento por el interesado de aspectos básicos de la realidad española, cuyo desconocimiento resulta incompatible con el meritado requisito de integración social. Se invoca en la demanda el grado de discapacidad de la parte actora. Pues bien, en relación con este punto es de notar que en las fechas de la solicitud de nacionalidad el interesado tenía reconocido un grado total de discapacidad del 34% (le correspondía un 26% por discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno interno de rodilla de etiología traumática y por inteligencia límite por encefalopatía de etiología congénita, más 8 puntos por factores sociales complementarios), sin que conste, no obstante, que dicha discapacidad le impidiera adquirir un conocimiento básico de la realidad española. Este conocimiento básico de la realidad española no ha quedado acreditado en contemplación del resultado del examen de integración a que aludimos más arriba, siendo así que pesaba sobre el recurrente la carga probatoria, que en el caso no ha sido absuelta en los términos exigibles.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no haber sido desvirtuadas las resoluciones puestas en tela de juicio.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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