Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 511/2018 de 09 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100196
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1510
Núm. Roj: SAN 1510:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Sofía representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 29-9-2014, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal emitió un informe desfavorable mientras que el Encargado del Registro Civil informó favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la parte actora reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce una falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española y subsidiariamente la retroacción de las actuaciones administrativas.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la demandante en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
Con abstracción de sus elementos de arraigo en España, el examen de integración de la demandante demuestra que la misma -con independencia de su grado de dominio de la lengua española en los campos de lectura y escritura- desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional, geográfica y cultural de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, sin que pueda excusarse dicho desconocimiento en función del nivel cultural de la interesada habida cuenta del carácter elemental de las preguntas que se le hicieron en el acto de audiencia reservada ante el Registro Civil.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo en España de la recurrente, y con abstracción del grado de dominio del idioma español, es de señalar que su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad, política, constitucional, institucional, geográfica y cultural de España resulta incompatible con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin que, por lo que ya dijimos más arriba, pueda servir como disculpa de dicho desconocimiento el nivel cultural de la interesada.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface por lo ya dicho.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que, y con abstracción de su grado de dominio del español, el desconocimiento por la recurrente de aspectos básicos de España impide reconocer el requisito de integración social en la misma.
Por último, no resulta plausible el reproche de falta de motivación de la resolución recurrida pues basta la lectura de la misma para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso, sin que pueda accederse ni al pedimento principal ni al formulado con carácter subsidiario en el escrito de demanda dado que en las actuaciones existen suficientes elementos de prueba para formar un juicio con las necesarias garantías sobre el requisito la integración social de la demandante.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

