Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 521/2011 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100629


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Federico representado por la ProcuradoraDª MARIA DOLORES ARCOS GÓMEZ.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 16 de junio de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el20 de noviembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 16-6-2011 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que según acta de comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de fecha 14.4.09, no sabe leer ni escribir en español, desconoce el sistema de gobierno, qué son las Comunidades Autónomas, la finalidad de la Seguridad Social y de la Renta, por todo ello, el Juez Encargado informa desfavorablemente la solicitud. La integración social en España no solo depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española ( Sentencia Audiencia Nacional 12/12/2008 y 03/03/2009 )".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Gambia, nace el NUM000 -1972, está viuda y es madre de tres hijos, reside legalmente en España desde 1994, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Torredembarra, en el año 1994 actuó como parte compradora de una vivienda y con fecha de 13-3-2009 tenía acreditados 2.529 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 14-4-2009, respecto de la que el Ministerio Fiscal no se opuso y el Magistrado-Juez Encargado informó desfavorablemente 'al no quedar acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Consta en el expediente administrativo un acta de exploración de la interesada datada en 14-4-2009, de la que resulta -en esencia- lo siguiente: a la correspondiente pregunta en relación con su conocimiento de la lengua castellana responde que entiende el español, si bien no lo sabe leer ni escribir; se le pregunta por alguna costumbre típica de los españoles y contesta 'la paella'; a la pregunta de si ha cursado algún tipo de estudios en España contesta que no; desconoce el sistema de gobierno español, si bien responde a la pregunta de para qué sirven las elecciones que 'para escoger el gobierno'; no conoce el nombre de ningún pintor ni escritor español, tampoco el nombre de ningún río de España, no acordándose de ningún acontecimiento importante de la historia de España; no sabe lo que son las Comunidades Autónomas ni cuántas hay en España; no puede explicar la finalidad de la Seguridad Social, ni la de la Renta; no conoce la fecha en que se celebra la fiesta de la Comunidad Autónoma de Cataluña ni el día de la Constitución; termina contestando al interrogatorio que la capital de España es Madrid.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la recurrente posee un conocimiento suficiente de la lengua española, y que su escaso conocimiento de la realidad española está motivado por un bajo nivel de instrucción que no puede impedir el acceso a la nacionalidad cuando concurren otros elementos demostrativos de la integración social de la interesada, por lo que, y previa cita de la jurisprudencia que considera de interés, termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante posee ciertamente elementos de arraigo en la sociedad española, que, sin embargo, no son suficientes para satisfacer el requisito legal del necesario grado de integración social.

De lo actuado en el expediente parece que la interesada posee un conocimiento suficiente a nivel oral de la lengua española para entablar de modo útil sus relaciones sociales, si bien desconoce su lectura y escritura, lo que podría cuestionar el cumplimiento por dicha parte del grado de conocimiento del idioma exigible a la misma habida cuenta su edad y que no consta su condición de analfabeta, cuyas circunstancias podrían elevar el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua española por la demandante.

Por otra parte, lo que no ofrece duda es el casi absoluto desconocimiento que la actora tiene respecto de la realidad española en sus diferentes facetas, sus instituciones, su historia, su geografía, sus costumbres y demás manifestaciones del ser nacional, lo que se hace patente en el acta de exploración de 14-4-2009 de que hicimos mérito más arriba, lo que en verdad denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, como ya fue advertido en el informe-propuesta del Magistrado-Juez Encargado, cuya relevancia en esta materia es bien conocida, por lo que no es necesario insistir en la misma.

Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos de arraigo, que, sin embargo, no llenan de modo bastante el requisito de la suficiente integración social, como ya expusimos más atrás, pues el casi absoluto desconocimiento de la realidad nacional y social de España refleja un déficit de integración que no puede compensarse con aquellos elementos positivos ya que la condición plena derivada del estatuto de nacional, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, exige una mayor implicación de la interesada con la realidad de la comunidad política de la que se pretende formar parte como un miembro pleno más; ciertamente el nivel de instrucción y cultural de cada interesado puede modular dicho nivel de exigencia, pero en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que la demandante no alcanza, por lo que es de concluir que la misma no reúne el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española necesario para adquirir la nacionalidad.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al aparecer conforme a Derecho el pronunciamiento denegatorio de la resolución recurrida.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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