Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 521/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100642
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5085
Núm. Roj: SAN 5085:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ruperto representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad el recurrente aparecía imputado en determinada causa penal por un presunto delito contra la libertad sexual, cuyo procedimiento penal terminó en una sentencia absolutoria de 18-2-2015 de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme por auto judicial de 30-3-2015. Es de señalar también que el interesado ha aportado un certificado negativo del Registro Central de Penados de 11-7-2017.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 17-10-2007, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la notificación al interesado de la resolución impugnada de reposición se produce casi tres años después y cuando ya había recaído sentencia absolutoria en el procedimiento penal de referencia, cita la normativa que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
En este punto es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
La única causa que motivó el pronunciamiento denegatorio de las resoluciones puestas en tela de juicio fue la existencia de un procedimiento penal abierto y pendiente contra el interesado por un presunto delito contra la libertad sexual. En sede judicial el demandante ha aportado determinada documentación con el fin de acreditar que el mismo fue absuelto de tales cargos y que en julio de 2017 carecía de antecedentes penales, reconociendo el escrito de contestación a la demanda que el recurrente fue absuelto por sentencia del delito de que había sido acusado. En este contexto ha de concluirse que el interesado ha absuelto en debida forma la carga probatoria que sobre el mismo recaía, desvaneciéndose así el indicio contrario a la buena conducta cívica que representaba la meritada causa penal abierta contra el mismo.
En gracia a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la estimación del presente recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
