Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 524/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100597
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4872
Núm. Roj: SAN 4872:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Teodosio, representado por la Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue detenido en Blanes el 18-8-2014 por riña tumultuaria, extendiéndose entonces el correspondiente atestado, sin que conste, no obstante, la suerte judicial del procedimiento penal que se llegara a incoar después. Por otra parte, el mismo recurrente fue condenado por sentencia de 21-7-2015 (que devino firme el mismo día) por un delito de tráfico de drogas a las penas de 8 meses de prisión (se suspendió por dos años, constando el 24-7-2017 como fecha de la remisión definitiva y extinción de la responsabilidad penal) y multa proporcional (cumplida el 5-10-2015).
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 20-3-2014, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la resolución de reposición carece de firma y que las resoluciones recurridas adolecen de un defecto de motivación, aduce que la Administración no ha tenido en cuenta todas las circunstancias del recurrente y que éste reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Se trata ahora de verificar si concurría o no en el demandante el requisito de la buena conducta cívica en las fechas de autos. Al respecto es de recordar que el recurrente fue detenido en Blanes el 18-8-2014 por riña tumultuaria, extendiéndose entonces el correspondiente atestado, sin que conste, no obstante, la suerte judicial del eventual procedimiento penal subsiguiente. Por otra parte, el mismo recurrente fue condenado por sentencia de 21-7-2015 (que devino firme el mismo día) por un delito de tráfico de drogas a las penas de 8 meses de prisión (se suspendió por dos años, constando el 24-7-2017 como fecha de la remisión definitiva y extinción de la responsabilidad penal) y multa proporcional (cumplida el 5-10-2015). Estas circunstancias de índole penal que concurren en el demandante no responden al estándar del ciudadano medio, sin que, de otro lado, se aprecien en el mismo otras circunstancias significativas de carácter positivo que pudieran contrapesar las anteriores negativas. En definitiva, aquellas circunstancias de índole penal vienen a probar lo contrario al requisito de la buena conducta cívica, que así no concurría en las fechas de autos en el demandante.
En otro orden de ideas, ninguna prueba ha realizado en esta sede la parte actora respecto de la falta de firma de la resolución de reposición (aunque ciertamente en el expediente no consta la firma, lo que podría obedecer a tratarse tan solo de una copia), y además dicha falta de firma tan solo originaría la inexistencia de la resolución expresa de reposición, que devendría en una resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución expresa originaria denegatoria de la nacionalidad, por lo que, en suma, carecería de trascendencia anulatoria a los efectos pretendidos.
Por último, tampoco resulta plausible el argumento impugnativo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones recurridas, que expresan su ratio decidendi en unos términos suficientes para poder ejercitar el derecho de defensa con las suficientes garantías, sin olvidar además respecto del requisito de la motivación la fuente de información que para dicho derecho de defensa supone el propio expediente administrativo que ha estado a disposición del recurrente.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso al no poder acogerse los motivos sustentadores del mismo.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

