Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 53/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032014100689

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4499

Núm. Roj: SAN 4499/2014

Resumen:
concurso de méritos. Discrecionalidad técnica de la Comisión de valoración.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 53/13,se tramita a instancia de Dñª. Flora , contra la corrección de erratas de la orden ECC/144/2012, de 11 de enero, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la escala de investigadores titulares de los organismos públicos de investigación, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 11 de enero de 2012.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.014 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por doña Flora contra la corrección de erratas de la orden ECC/144/2012, de 11 de enero, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la escala de investigadores titulares de los organismos públicos de investigación, convocadas por orden CIN/1213/2011, de 6 de mayo.

Solicita la parte recurrente en su demanda la anulación de la orden 144/2012, de 11 de enero y su posterior corrección de errores publicada el 1 de febrero de 2012, y se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a la emisión del informe individualizado que debe hacer cada miembro del tribunal calificador respecto de los méritos de cada aspirante a la plaza, de acuerdo con la base 5 del anexo I de la convocatoria, apartados a), b) y c).

Alega, en síntesis, la parte recurrente que el tribunal calificador no ha cumplido con la formulación que le ordena la convocatoria, de un juicio razonado individual relativo a la valoración de cada uno de los méritos relacionados y que debe unirse al acta correspondiente; considera la demandante que el tribunal calificador hizo una valoración conjunta hecha por todos los miembros del mismo sin individualizar las puntuaciones y con un razonamiento similar para los candidatos en los apartados a), b), y c) (anexo 8). Y de este modo se han inculcado los requisitos de la convocatoria, causándole dicha falta de motivación individualizada una clara indefensión por no saber por qué se le ha puntuado de esa manera y no de otra. Alega la recurrente que aportó currículum vitae donde informó de la codirección de una tesis doctoral que en la fecha de entrega de la documentación ya había obtenido la aprobación del DEA, diploma de estudios avanzados, y otra tesis más en preparación y que también alegó haber tutorizado becarios, entendiendo que estos méritos deberían haber sido puntuados igualmente que en el caso de la candidata que fue seleccionada.

SEGUNDO.- Está acreditado que en el acta número 3 del tribunal calificador, de fecha 14 de octubre de 2011, se comprobaron los méritos de todos los aspirantes y previa deliberación conjunta se acordó por unanimidad la calificación de cada uno de ellos respecto de los méritos obtenidos en los apartados a), b) y c) del anexo I de la convocatoria, valorándose aquéllos hasta un máximo de 40 puntos, según el baremo en la misma referido. Y una vez comprobados los méritos de todos los aspirantes se procedió a la justificación individual de las calificaciones obtenidas por cada uno, mediante la formulación por escrito de un juicio razonado también relativo a la valoración de cada uno de los méritos relacionados. Y de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria, los aspirantes de la especialidad que alcanzaron la puntuación mínima de 20 puntos, establecida para superar la fase de concurso, fueron doña Emilia , 26 puntos; don Demetrio , 23 puntos; doña Purificacion , 24; y la recurrente, doña Flora , 24 puntos.

Respecto de la recurrente se hace constar en el acta la siguiente motivación de la valoración efectuada: ' si bien figura como investigador principal en proyectos de I+D, no están directamente relacionados con la especialidad objeto del puesto. Sí acredita experiencia en centros de investigación relacionados con las enfermedades raras. Tomando como referencia a la aspirante con mayor número de redacción y publicación de libros, capítulos de libros, artículos, comunicaciones, ponencias o paneles relacionados con investigación de epidemiología y/o registro, se le otorga la puntuación correspondiente. Se le otorga la valoración mínima de 2 puntos otorgada a todos los candidatos por la realización de diversos méritos relacionados con la especialidad objeto de la convocatoria (docencia), no acreditando ni tutoría de becarios ni dirección de tesis doctorales'.

En el mismo acta, doña Emilia , que fue la candidata seleccionada y a quien la actora se refiere como término de comparación, se hacía constar relación de la puntuación que obtuvo que ' es la aspirante que acredita un mayor grado de participación activa en proyectos de I+D relacionados directamente con la especialidad objeto del puesto plaza. Si bien no figura como investigador principal, sí acredita la coordinación de grupos de investigación directamente relacionados con la especialidad objeto del puesto Sí acredita experiencia en centros de investigación relacionados con las enfermedades raras. Tomando como referencia a la aspirante con mayor número de redacción y publicación de libros, capítulos de libros, artículos, comunicaciones, ponencias o paneles relacionados con epidemiología y/o registro, se le otorga la puntuación correspondiente. A la valoración mínima de 2 puntos otorgada a todos los candidatos por la realización de diversos méritos relacionados con la especialidad objeto de la convocatoria se le otorga un punto adicional por dirección de tesis doctorales'.

TERCERO.-Tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo en diversas resoluciones, los tribunales o comisiones de selección se encuentran vinculados por lo que disponen las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los tribunales o comisiones de selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro derecho el viejo axioma referido según el cual, las bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso (STS EDJ 2012/118301 STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ).

También debe recordarse que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para enjuiciar la legalidad de la actuación de los tribunales y comisiones de valoración u otros órganos juzgadores de las oposiciones o concursos. Sin embargo, dicho enjuiciamiento no alcanza al contenido del ejercicio de la potestad discrecional de su actuar, salvo que se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad, desviación de poder, error grave o bien ausencia de toda justificación en el criterio adoptado. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sustituir los juicios de dichos tribunales y comisiones de valoración de oposiciones y concursos en lo que tienen de apreciación técnica, pues ello resulta de la referida potestad discrecional, también denominada discrecionalidad técnica.

Véase las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 EDJ 1990/312, 5 EDJ 1992/12047 y 7 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12067 , 23 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/8563, de las que deduce que los tribunales de justicia carecen de competencia para sustituir al órgano calificador en la valoración de los méritos y conocimientos aportados en cualquier prueba selectiva y para medir la aptitud y capacidad de quienes a ella concurren En este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 110/1991 EDJ 1991/5306 , 215/1991 EDJ 1991/10819 y 39/1983 EDJ 1983/39, de acuerdo con las cuales «el juicio técnico comporta un margen de apreciación y tal juicio escapa al control de los órganos judiciales, criterio este indiscutiblemente acertado en cuanto resultaría arbitrario que esta Sala, por sí y ante sí, sin más razón que su propia autoridad, señalara unas valoraciones distintas de las que merecieron los méritos de los aspirantes para una Comisión calificadora especializada cuyas determinaciones gozas de una presunción de acuerdo y son adoptadas en ejercicio de facultades que por ley les corresponden».

Ha declarado la jurisprudencia (STS EDJ 2012/118301 STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ) que ' la legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo EDJ 1983/39, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'. 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 EDJ 1989/8740, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE EDL 1978/3879'. 3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ 1991/10819, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 EDJ 1992/684 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ 1995/7627 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ 1996/128 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 EDJ 1996/6202). 4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE EDL 1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ 2007/70476: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL 1978/3879). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'. 5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.

Así, en el presente caso, en cuanto a la valoración de los candidatos, debemos tener en cuenta que según la base 5 del anexo I de la convocatoria, apartados a), b) y c), ' En la fase de concurso se valorarán los méritos hasta un máximo de 40 puntos, según el baremo siguiente: a) La participación en proyectos de I+D. La dirección o coordinación científica de grupos de investigación. La experiencia en centros de investigación nacionales o extranjeros. La elaboración de informes científicos sobre los resultados de una investigación o con contenido novedoso. La participación en trabajos e informes de asesoramiento científico. La participación en la implantación de sistemas de calidad en organizaciones. Los estudios astrofísicos, geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosanitarios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. El estudio y desarrollo de nuevos procesos, sistemas o métodos. El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto. El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes. (Máximo 20 puntos). b) La redacción y publicación de libros o capítulos de libros que sean resultado de un trabajo científico. La redacción de artículos publicados en revistas científicas. Las comunicaciones, ponencias o paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales. (Máximo 12 puntos). c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. (Máximo 8 puntos). Sólo se podrán valorar los méritos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los diferentes apartados del baremo de este Anexo I se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado. Dichas calificaciones deberán justificarse individualmente por los miembros de los Tribunales mediante la formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente. La puntuación correspondiente en cada apartado será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima. La puntuación final de cada aspirante en la fase de concurso vendrá determinada por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados de este anexo, siendo necesario alcanzar 20 puntos, como mínimo, para pasar a la fase de oposición. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar la fase de oposición'.

En el caso litigioso, no puede tacharse de irrazonable, infundado o no motivado el criterio que siguió el tribunal calificador cuando valoró a la recurrente. La concursante que resultó seleccionada fue la aspirante que acredita un mayor grado de participación activa en proyectos de I+D relacionados directamente con la especialidad objeto del puesto plaza...y A la valoración mínima de 2 puntos otorgada a todos los candidatos por la realización de diversos méritos relacionados con la especialidad objeto de la convocatoria se le otorga un punto adicional por dirección de tesis doctoral'.

Sin embargo la recurrente no acreditó la dirección de tesis doctorales, pues la aprobación del DEA, diploma de estudios avanzados, no es lo mismo que la dirección de una tesis doctoral, aunque la obtención del DEA sea requisito para la consecución de aquélla. Tampoco puede pretenderse que el haber sido miembro de tribunales de tesis doctorales se equipare, a los efectos que aquí se interesan, a la dirección de una tesis doctoral. Por ello, aunque se diese por válida la alegación de haber tutorizado becarios en los términos que en el currículum vitae de la recurrente constan, el hecho de que fuese la aspirante seleccionada la que acreditó un mayor grado de participación activa en proyectos de I+D relacionados directamente con la especialidad objeto de la plaza, tal y como precisó el tribunal calificador, así como el hecho de que, a diferencia de la recurrente, haya dirigido tesis doctoral, también tenido en cuenta por aquél, nos lleva a concluir que el ejercicio de la potestad discrecional del actuar del tribunal calificador no ha incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad, desviación de poder, error grave o bien ausencia de toda justificación en el criterio adoptado. Se individualizaron las puntuaciones de los aspirantes y se motivó la valoración de cada uno, sin que sea de apreciar vulneración de las bases de la convocatoria ni de los principios constitucionales de mérito y capacidad, no apreciándose indefensión para la recurrente.

Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la demandante debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Dñª Flora .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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