Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 536/2016 de 14 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032020100269

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2057

Núm. Roj: SAN 2057:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000536/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03020/2016

Demandante:VALORIZA GESTIÓN S.A.

Procurador:D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Letrado:D. CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Codemandado:ENDESA GENERACIÓN S.A. Y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 367/2016 ,se tramita a instancia de VALORIZA GESTIÓN S.A.,representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la resolución de la Directora de Innovación y Competitividad, de la Secretaria de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y Competitividad, de 8 de abril de 2016 que resolvía el reintegro parcial de la subvención concedida. Como codemandados intervienen la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRIDrepresentada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A.representada por la Procuradora Dñª. María del Rosario Victoria Bolivar La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PR IMERO.-La parte indicada interpuso en fecha 15/6/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que se interesa que se declare la nulidad de la OM recurrida.

SE GUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la orden recurrida. En igual sentido los codemandados.

TERCERO.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2.020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso la resolución de la Directora de Innovación y Competitividad, de la Secretaria de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y Competitividad, de 8 de abril de 2016, mediante la cual se 'resuelve el reintegro parcial por importe de 201.375,95.-€, de la subvención concedida al beneficiario por resolución de concesión de 22/12/2005, así como, la resolución de la Secretaría General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales Y Tecnológicas (CIEMAT), perteneciente al mismo Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 19 de abril de 2016, dictada a consecuencia de la anterior, por la que se requiere a la hoy actora a la devolución de la cantidad de 114.267,32 euros.

La parte actora solicita la anulación de dicha actuación administrativa. Alega, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de la subvención y la caducidad del procedimiento de reintegro. También alega falta de motivación de la resolución de reintegro.

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo, que, con fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó inicio de procedimiento de reintegro de revocación de ayuda.

Posteriormente, la resolución de 17 de enero de 2013, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, declaraba, de conformidad, con lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que establece un plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de un plazo máximo de 12 meses, la caducidad del procedimiento 'al haber transcurrido el citado plazo, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación, y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

Después tuvo lugar un nuevo acuerdo de incoación del mismo procedimiento de reintegro. Dicho acuerdo, que figura en el expediente administrativo, como documento número cuatro, referido a la anualidad 2008 de la ayuda concedida, es de fecha 18 de enero de 2013. Señala la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que ' dado que los gastos válidamente justificados, según la documentación adjunta, son inferiores a los gastos del presupuesto financiable aprobado en la resolución de concesión de ayuda, se inicia el procedimiento de revocación de la ayuda en la parte proporcional al incumplimiento que se ha producido'.

Pone de manifiesto la parte actora que no consta documentación adjunta alguna a la meritada Resolución en el expediente administrativo.

Con posterioridad (documento número 6, folios 26 a 29 del expediente administrativo), consta notificación del acuerdo de ampliación del plazo de tramitación del procedimiento de reintegro, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 11 de julio de 2013. En el citado acuerdo se señala que: ' Dada la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido para la caducidad del procedimiento de Resolución del reintegro por insuficiencia de recursos humanos. Esta Dirección General Acuerda la ampliación del plazo de caducidad que finalizaba el 18 de enero de 2014 hasta el 18 de enero de 2015'.

No consta en el Expediente Administrativo nueva ampliación del procedimiento o de su suspensión.

Mediante resolución de fecha 8 de abril de 2016 se resuelve el reintegro de las cantidades no justificadas válidamente y de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda 02/09/2008 hasta la fecha de la resolución. Importe del reintegro parcial: 201.375,95€. Dicha Resolución, dirigida al CIEMAT, beneficiario directo de la subvención, de 12 de abril de 2016, declara que:'Examinadas las actuaciones, esta Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , ha resuelto el Reintegro Parcial por importe de 201.375,95 euros de la subvención concedida al beneficiario por Resolución de Concesión de 29/12/2005, por los motivos expuestos en el Informe que se adjunta. Por consiguiente, procede el reintegro de las cantidades no justificadas válidamente, y de los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención 02/09/2008 hasta la fecha de esta presente resolución en los términos previstos en el título II de la Ley 38/2003, General de Subvenciones'.

TERCERO.-Pa ra determinar la caducidad del procedimiento de reintegro, debemos partir, tanto de la ORDEN PRE/690/2005, de 18 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2004- 2007) en la parte dedicada al fomento de la investigación técnica, como de la propia Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Política Tecnológica, Secretaría General de Política Científica y Tecnológica, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, en la que se acordó, de conformidad con la ORDEN PRE/690, de 18 de marzo de 2005, la concesión de ayuda al CENTRO DE INVESTIGACIONES, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), con número de identificación de Expediente -PSE 6-2005-, y con Título del Proyecto científico - tecnológico: Desarrollo, demostración y evaluación de la viabilidad de la producción de energía en España a partir de la biomasa de cultivos energéticos.

En el apartado a) (JUSTIFICACIÓN) de la Resolución de 29 de diciembre de 2005, se establece que, ' Las inversiones y gastos o compromiso de gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. Los pagos en firme podrán realizarse en el año siguiente hasta que finalice el periodo de justificación, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

Los documentos acreditativos de que la actividad objeto de ayuda ha sido efectivamente ejecutada y los informes señalados en el apartado vigésimo nº 3 f) y vigésimo quinto de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005, deberán ser cumplimentados siguiendo las instrucciones de justificación que se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia [...]'.

El apartado 25 de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005, (Justificación de la realización del proyecto o actuación), establece: ' 1. Los gastos previstos en el proyecto o actuación objeto de ayuda deberán ser realizados en cada uno de los años para los que se conceda la ayuda. El beneficiario deberá presentar la documentación e informes técnicos y económicos que justifiquen la realización del proyecto o actuación objeto de la ayuda, así como, en el caso de las empresas que no sean pequeñas y medianas, el informe acreditativo de las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico adicionales de los que haya venido realizando antes de la concesión de la ayuda, todo ello de acuerdo con lo previsto en el punto 3.f) del apartado vigésimo de la presente orden. Cuando se le requiera, entre la documentación que aporte el beneficiario, éste deberá presentar un informe realizado por un auditor o empresa de auditoría inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de acuerdo con lo que establezca respecto del mismo la resolución de concesión de ayuda o un informe técnico de calificación y justificación de gastos emitido por una entidad acreditada por ENAC.

La presentación de la documentación antedicha se realizará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior, mediante su entrega al órgano competente para la realización del proyecto o actuación. Las inversiones y gastos o compromiso de gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. Sin embargo, los correspondientes pagos en firme realizados por el beneficiario de la ayuda pueden efectuarse en el año siguiente, dentro del plazo concedido para presentar la documentación justificativa.

2. El beneficiario de la ayuda estará obligado a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización del proyecto o actuación objeto de misma. Asimismo, quedará sometido a las actividades de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

3. Con posterioridad a la presentación de la documentación aludida en el punto 1, se realizará la correspondiente comprobación técnico-económica. Si la misma demostrara el cumplimiento de las exigencias establecidas en la resolución de concesión de la ayuda, se procederá, en el caso de que haya existido pago anticipado y constitución de garantías, a la devolución de las mismas. En el caso de que no haya existido pago anticipado, se procederá al pago de la ayuda. Si como resultado de la comprobación se dedujera que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines para los que fue concedida la ayuda, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada y se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda. Si la ayuda ya hubiera sido pagada, se iniciará el procedimiento de reintegro total o parcial de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, que incluye el trámite de audiencia al interesado'.

El apartado 26, en el subapartado 1, (Incumplimientos, reintegros y sanciones), establece que: ' 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

Es decir, que, el procedimiento de reintegro se regula en el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Específicamente, en su artículo 42 (Procedimiento de reintegro), que establece:

'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.

Que, como está acreditado, el inicio del procedimiento de reintegro (segunda iniciación), es de fecha 18 de enero de 2013, habiéndose ampliado, precisamente, el plazo de tramitación, mediante acuerdo de ampliación del plazo de tramitación del procedimiento de reintegro, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 11 de julio de 2013, ' Dada la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido para la caducidad del procedimiento de Resolución del reintegro por insuficiencia de recursos humanos. Esta Dirección General acuerda la ampliación del plazo de caducidad que finalizaba el 18 de enero de 2014 hasta el 18 de enero de 2015'.

Por lo que se deduce que el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro, se fijaba el día 18 de enero de 2015.Sin embargo, lo cierto es que, la resolución del procedimiento es de fecha 12 de abril de 2016, (notificada posteriormente), es decir, más de trece meses posterior a la fecha fijada legalmente para terminar meritado procedimiento.

CUARTO.- teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir la estimación del presente recurso porque la actuación administrativa objeto del mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 39, 42.4 y concordantes de la ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003, general de subvenciones, en lo relativo a la prescripción del derecho de reintegro de las ayudas, y en el artículo El artículo 95 de la Ley 39/2015 establece que, si el procedimiento se inició a solicitud del interesado, si se paraliza por causa imputable a él, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Si ese plazo se consume sin que el particular lo reanude se acuerda el archivo de las actuaciones.

Pues bien, la caducidad tiene alcance procedimental, pero no material de forma que -según el párrafo 3 del citado artículo- ' la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción', lo que implica que, si caduca un procedimiento, puede volver a incoarse otro siempre que la acción no haya prescrito. Norma igual al artículo 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto regulaba la caducidad y la prescripción, considerando que los procedimientos administrativos caducados no interrumpen los plazos de prescripción.

Según el artículo 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prescribe a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro ' desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'.

Ello, hay que relacionarlo con el apartado 25 de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005, (Justificación de la realización del proyecto o actuación).

Dado que, el pago de la ayuda a la actora se produjo en el año 2008, el plazo de cuatro años finalizaría en el año 2012. Sin embargo, es de apreciar, que el acto de inicio del procedimiento de reintegro es de enero de dos mil trece, por lo que habían transcurrido más de los cuatro años que determina el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Si dicho plazo fuera calculado desde el momento de la justificación (según el apartado 25 de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005), que establece, que La presentación de la documentación antedicha se realizará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior, mediante su entrega al órgano competente para la realización del proyecto o actuación,también habrá prescrito el plazo de cuatro años, puesto que la resolución declarando el reintegro es de 12 de abril de 2016, con lo que, también, en este caso, ha transcurrido, con creces, el periodo para reconocer o liquidar el reintegro de cuatro años.

Señala, el apartado 3 del artículo 39 de la ley, que, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: 'a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Si, se alegara, por la parte demanda la interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones, ha de hacerse constar que las mismas, ampliadas en un año, han sido resueltas con posterioridad al plazo fijado legalmente, con lo cual dicha resolución se entendería por no puesta, al haber caducado, y también, dadas las fechas en las que nos encontramos, sin haberse declarado la caducidad, ni iniciado nuevo procedimiento, estaría incurso el procedimiento así iniciado en prescripción.

El artículo 95 de la Ley 39/2015 establece que, si el procedimiento se inició a solicitud del interesado, si se paraliza por causa imputable a él, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Si ese plazo se consume sin que el particular lo reanude se acuerda el archivo de las actuaciones. Pues bien, la caducidad tiene alcance procedimental, pero no material de forma que -según el párrafo 3 del citado artículo- ' la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción', lo que implica que, si caduca un procedimiento, puede volver a incoarse otro siempre que la acción no haya prescrito.

Así, teniendo en consideración que, en el mejor de los casos para la demandada, el transcurso de los cuatro años se contaría desde el 31 de marzo de 2009, puesto que como señala el punto primero del apartado 25 de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005, la presentación de la documentación antedicha se realizará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior, mediante su entrega al órgano competente para la realización del proyecto o actuación, y, dado que la resolución declarando el reintegro es de 12 de abril de 2016, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, es evidente que las acciones para solicitar el reintegro que pueda realizar la Administración han prescrito.

Por otra parte, al regular la obligación que tiene la Administración de resolver los procedimientos, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 prevé que: ' en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables'.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2017 (rec.1943/2016), señala: 'Es cierto que las STS de 5 de octubre de 2010 - recurso de casación nº 412/2008 - y de 23 de octubre de 2012 - recurso de casación para la unificación de doctrina nº 306/2012 - y la posterior de 21 de diciembre de 2015 -casación nº 2520/2013- referidas también a ayudas y subvenciones, llegaron a solución contraria, aplicando la tesis de que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento interrumpen la prescripción de la acción administrativa.' 'Tal tesis, sin embargo, debe ser modificada. Los argumentos que hemos transcrito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2011 -recurso 288/2010 - son jurídicamente irreprochables, y la tesis que mantiene sobre la interposición del artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , es la correcta. En efecto, tal precepto dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá 'b) por la interposición de recursos de cualquier clase (...) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (...) en el curso de dichos recursos'.Ahora bien, parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada. Otra solución conduciría a resultados ilógicos, cargando al interesado los resultados de una inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura de la caducidad, pues sería beneficioso para ella no declararla nunca a la espera de una reacción del interesado que interrumpa la prescripción'. Y la conclusión, que ' responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal.' Por añadidura, tal y como expresa la parte, con afán didáctico se indica la extensión de tal criterio a las subvenciones y al campo tributario:'SEXTO. - Aunque lo que vamos a decir ahora no forma parte, en estricto sentido, del argumentario en que se funda esta nuestra sentencia, no está de más consignar lo siguiente: 1º) Que la tesis que ahora acogemos es la que se ha impuesto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aunque lo sea en materias distintas a la de subvenciones, pero referida en general a la misma cuestión: a) En primer lugar, en materia tributaria, esta misma solución es la acogida en sentencias recientes de este Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2016 - recursos de casación para la unificación de doctrina números 3404/2015 y 3405/2015 - y 13 de julio de 2016 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015-, en aplicación de los artículos 104.5 y 68.a.b) de la Ley General Tributaria , los cuales plantean en sustancia el mismo problema que los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones38/2003 . b) En segundo lugar, en materia de sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, este Tribunal Supremo ha llegado recientemente a la misma conclusión que ahora adoptamos (v.g. sentencia de 24 de octubre de 2016 -recurso de casación nº 98/2014 )'.

Precisando, además, que la actuación administrativa recurrida, aunque la resolución de reintegro de ayuda impugnada señala para fundamentarla que 'adjunta' un Informe de Valoraciones- Motivaciones, no constando en el expediente administrativo remitido a este tribunal, tal ausencia de justificación comporta que sea de apreciar infracción del artículo 54 a) de la LRJAP.

Por todo lo expuesto, al no ajustarse al ordenamiento jurídico la actuación administrativa objeto del presente recurso, debe ser anulada y en consecuencia, el recurso ha de ser estimado en los términos solicitados en la demanda.

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que estimamosel presente recurso interpuesto por VALORIZA GESTIÓN S.A.contra la resolución de la Directora de Innovación y Competitividad, de la Secretaria de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía Y Competitividad, de 8 de abril de 2016, mediante la cual se 'resuelve el reintegro parcial por importe de 201.375,95.-€, de la subvención concedida al beneficiario por resolución de concesión de 22/12/2005, así como, la resolución de la Secretaría General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales Y Tecnológicas (CIEMAT), perteneciente al mismo Ministerio De Economía y Competitividad, de fecha 19 de abril de 2016, dictada a consecuencia de la anterior, por la que se requiere a la hoy actora a la devolución de la cantidad de 114.267,32 euros; y anulamos dicha actuación administrativa por no ajustarse a derecho.

Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.