Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 541/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100518
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4269
Núm. Roj: SAN 4269:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Amadeo, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue detenido el 17-4-2007 por un presunto delito de falsificación de documentos, cuyas diligencias fueron remitidas al juzgado de guardia correspondiente. En la resolución recurrida se deja constancia de que contra el interesado 'se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena actuaciones por un delito de falsificación de documentos -procedimiento abreviado 41/013- ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica'.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 29-4-2010, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que el interesado carece de antecedentes policiales así como penales, arguye que aún no se ha resuelto la precitada causa penal por un presunto delito de falsificación de documentos, aduce que la Administración demandada no valoró adecuadamente todas las circunstancias concurrentes en el caso y que el interesado cumple el cuestionado requisito de la buena conducta cívica, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción del requisito de la integración social, se trata aquí y ahora de verificar si concurría o no en el interesado al solicitar la nacionalidad española el requisito de la buena conducta cívica. Como ya se expuso más arriba el recurrente fue detenido el 17-4-2007 por un presunto delito de falsificación de documentos, cuyas diligencias fueron remitidas al juzgado de guardia correspondiente y que al parecer dieron lugar al procedimiento abreviado nº 41/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, cuyo procedimiento penal no había terminado aún en la fecha del escrito de demanda según se alega en el mismo, sin que con posterioridad a este último hayamos tenido noticia alguna al respecto. Siendo ello así es de concluir que la existencia en contra del demandante de una causa penal pendiente por un presunto delito de falsificación de documentos constituye un indicio contrario a la buena conducta cívica que pone en cuestión este requisito para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin que el mentado indicio haya sido desvirtuado ni por prueba alguna en contrario ni por la existencia de otros elementos positivos con entidad suficiente para enervar dicho indicio en relación con el requisito en cuestión, cuyo requisito, en definitiva, no puede considerarse probado por quien tenía el correspondiente onus probandi.
En gracia a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

