Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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25/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 544/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100662

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5145

Núm. Roj: SAN 5145:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000544/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03073/2016

Demandante: Eloisa

Procurador:SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Letrado:SUSANA CAÑEDO CEA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA Eloisa representado por la ProcuradoraDÑA SUSANA ESCUDERO GOMEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 24-08-2015.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 24-8-2015 (confirmada presuntamente en reposición), que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de prueba del necesario grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Cuba, nace el NUM000 -1966, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 25-2-2009 y tiene un hijo, reside legalmente en España (con TFRC) desde el 28-2-2012, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, y no consta informe alguno de vida laboral, si bien hay prueba documental de que ha participado en las instalaciones de la Congregación de las Religiosas de María Inmaculada en Murcia durante los años 2012, 2013 y 2014 en cuatro talleres relativos a 'Habilidades sociales', 'Limpieza en el hogar', 'Cocina' y 'Cuidado de personas de la tercera edad', cuyos talleres tenían como finalidad colaborar en la igualdad de oportunidades para las mujeres en situación de desempleo y de riesgo de exclusión laboral y social según la correspondiente certificación de la Fundación Manuel María Vicuña con sede en Murcia.

La solicitud de concesión de la nacionalidad española tiene un sello de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20-8-2012 y otro en el Registro Civil de Murcia de 27-8-2012, la providencia ordenando la incoación del correspondiente expediente gubernativo está datada en 6-3-2013, y la ratificación de la interesada en su solicitud se produjo el 13-6-2013. Respecto de la meritada solicitud de nacionalidad el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta medida neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

En el acta de audiencia y examen al promotor de 13-6-2013 que obra en el expediente se puede leer lo siguiente:

" --- 1º.- Que dicho promotor entiende y habla sin dificultad la lengua castellana, dado que es oriundo de un país de habla hispana. 2º.- Que sabe leer la lengua castellana, y comprende lo leído. 3º.- Que sabe escribir la lengua castellana, con algunas faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., pese a manifestar llevar residiendo en España desde el año 2012. 5º.- Que desde que llegó a España ha trabajado cuidando personas mayores y en la actualidad no trabaja y vive de sus ahorros y de trabajos esporádicos limpiando".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, denuncia una falta de motivación de la decisión administrativa combatida al no constar el cuestionario de preguntas a que fue sometida la interesada en el Registro Civil, si bien se dejó constancia en el acta de audiencia de las conclusiones del Encargado, subraya las circunstancias de la recurrente y entre ellas su conocimiento del idioma español y su entorno familiar, alega que ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social y que ha realizado varios cursos de formación, aduce que las circunstancias de la interesada deberían permitir acoger la pretensión que ejercita, cita la jurisprudencia que considera pertinente y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y su interés de integración social mediante la realización de varios cursos de formación, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa recurrida se puede leer que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo legalmente en España desde el año 2012'.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 13-6-2013 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 13-6-2013 acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y se relaciona con la falta de motivación de la resolución recurrida que se aduce en el escrito de demanda.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante es iberoamericana, cuya condición favorece naturalmente su integración en la cultura española, conoce la lengua española de modo bastante para poder relacionarse socialmente de forma útil, siendo de tener en cuenta también su arraigo familiar y la realización de varios cursos de formación, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.

La resolución expresa puesta en tela de juicio se fundó exclusivamente en la falta de justificación del necesario grado de integración social de la interesada, si bien el abogado del Estado en su contestación a la demanda introduce un nuevo motivo de denegación cual sería la ausencia del requisito de residencia legal en España. Para rechazar este motivo de denegación de la nacionalidad introducido ex novo en sede judicial haremos dos breves consideraciones. En primer lugar, el requisito de la residencia legal es ajeno a la motivación de la resolución impugnada, que fundó su pronunciamiento denegatorio exclusivamente sobre la base de la ausencia del requisito de la integración social, por lo que aquel requisito de la residencia legal queda en principio extramuros del proceso. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, a la recurrente le era exigible solo un año de residencia legal en España habida cuenta de su matrimonio con un español, cuyo año de residencia legal estaba cumplido en las fechas de incoación del expediente gubernativo y de ratificación de la interesada dado que la misma residía legalmente en España desde el 28-2-2012.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso al haberse desvanecido del modo visto las razones que sustentaban la resolución recurrida.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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