Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 551/2010 de 25 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100289


Voces

Asistencia sanitaria

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Contratos administrativos

Prestación de servicios

Causalidad

Daños y perjuicios

Fuerza mayor

Funcionarios civiles del Estado

Convenio de colaboración

Interés publico

Entes públicos

Relación de causalidad

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Caso fortuito

Responsabilidad administrativa

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D Bernardino (representado por su madre Dª Adolfina ) representado por la ProcuradoraDª ANA DE LA CORTE MACIAScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 15-9-2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 28-1-2010

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de abril de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 15-9-2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 28-1-2010 que al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 había inadmitido una reclamación indemnizatoria presentada por la interesada por el título de responsabilidad patrimonial de la Mutualidad General Judicial (Mugeju), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La reclamación administrativa origen de la litis perseguía por el título relativo al funcionamiento de los servicios de la Administración el reintegro de una serie de gastos ocasionados por el tratamiento en la Clínica Universitaria de Navarra de un osteosarcoma diagnosticado en 2009 a la parte actora, cuyos gastos se cifran en la demanda 'en una cantidad no inferior a 99.510,79 euros'.

La resolución originaria inadmitió la reclamación al considerar inexistente el título y nexo causal por las razones que aducía y aquí damos por reproducidas en aras a la brevedad, cuyo pronunciamiento fue confirmado en reposición por la resolución de 15- 9-2010.

La demanda impetra la indemnización que hemos reseñado más arriba al amparo del mismo título referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración al considerar que en el caso concurren los dos supuestos de denegación injustificada de asistencia y de asistencia urgente de carácter vital, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El actual recurso presenta una variedad de facetas, sin que, no obstante, sea necesario el estudio exhaustivo de todas ellas para la resolución de la litis, de modo que vamos a limitarnos a abordar aquellas cuestiones centrales en que reside la ratio decidendi de nuestro pronunciamiento, y a tal efecto vamos a tratar de ser claros y precisos y congruentes, cual dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evitando disquisiciones ajenas a la estricta motivación de nuestro fallo.

Ya hemos dicho que la pretensión indemnizatoria de la actora se condensa en el reintegro de determinados gastos derivados del tratamiento de una enfermedad en la Clínica Universitaria de Navarra, y ya en este punto podemos adelantar que el quid de la cuestión reside en el clausulado o articulado del concierto que nos va a servir de principal referencia para la resolución del pleito.

En aplicación de lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto-Legislativo 3/2000 y artículo 63 del Real Decreto 3283/1978 Mugeju suscribió conciertos con diversas entidades autorizadas en el ramo de enfermedad para la prestación de la asistencia sanitaria a beneficiarios de la misma, prorrogándose el concierto para la prestación de asistencia sanitaria de beneficiarios de Mugeju para 2009 por resolución de 19-11-2008 de dicha Mutualidad. Este es el concierto que nos va a servir principalmente de guía y pauta en nuestra labor de enjuiciamiento.

Integramos aquí por remisión el susodicho concierto, si bien conviene dejar constancia explícita de algunos extremos de particular interés que se desprenden de los capítulos IV y V del mismo.

Con carácter liminar conviene traer a colación la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente a la sazón, que establece lo siguiente: "1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público. 2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicial celebre para la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, y que sean precisos para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente, previo informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y de la Intervención Delegada en el Organismo".

Por otro lado, el apartado 5.1.1 del concierto de referencia dispone que el mismo 'tiene naturaleza de convenio de colaboración, según lo previsto en el artículo 4.c) de la Ley 30/2007 '.

La parte demandante no ha impugnado la naturaleza ni el clausulado del concierto de referencia, por lo que hemos de estar a este último, que vincula a todas las partes implicadas en el mismo.

El capítulo IV del concierto regula la 'utilización de medios no concertados', y a tal efecto contempla los supuestos de denegación injustificada de asistencia y de asistencia urgente de carácter vital, y prevé la posibilidad de que el beneficiario presente la oportuna reclamación ante los correspondientes servicios de Mugeju.

El capítulo V trata del 'régimen jurídico del concierto', y en el apartado 5.1.2 distingue por separado bajo las letras A) y B) las relaciones entre Mugeju y la Entidad, y las relaciones entre los beneficiarios y la Entidad, señalando el apartado 5.1.3 que estas últimas relaciones tendrán naturaleza administrativa y serán resueltas a través del procedimiento, si procede, que se regula en el propio capítulo, en cuyo procedimiento se insertan las denominadas Comisiones Mixtas (apartado 5.3), que tienen -entro otros cometidos- el conocimiento de las reclamaciones que pudieran formularse por los beneficiarios o, en su caso, por Mugeju, con arreglo a lo previsto en el propio capítulo, siendo así que entre tales reclamaciones se citan expresamente aquellas que atañen al reintegro de gastos (apartados 5.4.1.B), 4.2.2 y 4.3.6 del concierto). Nos remitimos aquí -en aras a la brevedad- a las diferentes cláusulas del apartado 5.4 para todo lo relativo al procedimiento de tramitación de dichas reclamaciones.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Visto cuanto antecede, es de notar que la parte interesada utilizó en la previa vía administrativa dos caminos distintos para lograr el reintegro de los gastos litigiosos, que fueron los siguientes: en primer lugar, acudió al procedimiento específico contemplado en el concierto en que actúa la Comisión Mixta, y en segundo lugar presentó una reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial de Mugeju.

En relación con el primero de los sobredichos procedimientos, y tras la correspondiente sesión de la Comisión Mixta provincial de Zaragoza, se dictó por el Delegado Provincial de Mugeju la resolución de 19-11-2009, que declaró que Mapfre Caja Salud no estaba obligada al reintegro de los gastos en cuestión. La parte interesada interpuso contra la anterior resolución un recurso de alzada, que no consta resuelto expresamente, sin que tampoco conste que frente a dicha resolución de alzada se haya presentado un recurso contencioso-administrativo.

Amén del anterior procedimiento regulado en el concierto de referencia, la interesada presentó también una reclamación administrativa pretendiendo el reintegro de los gastos litigiosos al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de Mugeju, que fue inadmitida ex artículo 89.4 de la Ley 30/1992 por las resoluciones que constituyen el objeto del actual proceso.

La demanda rectora del actual proceso judicial articula como motivo troncal en sus fundamentos jurídicos la concurrencia en el caso de los dos supuestos de denegación injustificada de asistencia y de asistencia urgente de carácter vital, si bien en la parte relativa a los antecedentes fácticos se hace una breve alusión a una supuesta composición defectuosa de la Comisión Mixta Provincial de Zaragoza, y 'de ahí la existencia de la prueba clara y manifiesta de concurrencia de responsabilidad administrativa en MUGEJU y subsidiaria de MAPFRE'.

Podemos ya adelantar que la demanda carece de términos hábiles para su acogimiento. En primer lugar, el vicio denunciado acerca de la composición de la Comisión Mixta no es tal, apareciendo en el caso dicha composición conforme a lo previsto en el apartado 5.3.4 del concierto. En segundo lugar, el motivo troncal de la demanda que vimos más atrás es en realidad ajeno a Mugeju, de modo que en este aspecto no habría ni título ni nexo causal en el supuesto que enjuiciamos respecto de la Administración demandada.

En resumen, la imputación que se hace a Mugeju respecto de la composición de la Comisión Mixta no se corresponde con la realidad, y, por otra parte, Mugeju no es responsable del reintegro de los gastos litigiosos por la utilización de medios no concertados, cuya obligación de reintegro correspondería -en su caso- a la Entidad, siendo así que la parte interesada observó el procedimiento administrativo previsto en el concierto para el reintegro de tales gastos, sin que, no obstante, conste que haya acudido a la vía judicial frente a la suerte que mereció su reclamación en aquella vía administrativa, de donde que, en suma, proceda la desestimación del recurso al no existir nexo causal entre la actuación de Mugeju y los daños cuya indemnización se impetra.

SEXTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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