Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 554/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100475
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3764
Núm. Roj: SAN 3764:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Isaac representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue penalmente condenado por sentencia de 16-2-2015 (que devino firme el mismo día) como autor de un delito de falsificación de documentos públicos a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue presentada el 21-6-2017.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el recurrente carece de antecedentes penales y que reúne todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española, cita la normativa que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado la cuestión se ciñe a verificar si concurría o no en el demandante el requisito de la buena conducta cívica al solicitar la nacionalidad española. Al respecto es de recordar que el recurrente había sido condenado como autor responsable de un delito de falsificación de documentos públicos por una sentencia de 16-2-2015, sin que pueda desconocerse la entidad de los hechos criminosos y la relativa cercanía de la sentencia condenatoria con la data en que se produce la solicitud de nacionalidad, de tal manera que en esta última fecha no se disponía de una perspectiva temporal bastante para poder hacer una valoración positiva del meritado requisito de la buena conducta cívica, por lo que es de concluir que en la repetida fecha de 21-6-2017 no podía tenerse por acreditado dicho requisito necesario para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de claudicar al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento, si bien se ha de añadir para terminar que el requerimiento a que alude el abogado del Estado y su efecto suspensivo resultan inanes a los efectos que pretende pues en la fecha en que se produce el meritado requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya había transcurrido el plazo del silencio administrativo y, por tanto, se había producido el acto presunto.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Magistrada Ilma Sra. Doña LUCÍA ACÍN AGUADO votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.
El Presidente, JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO.

