Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 568/2018 de 13 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032022100469

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3375

Núm. Roj: SAN 3375:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000568/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04436/2018

Demandante:SARBA DE LUESIA S.L

Procurador:D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado:D. ÁNGEL JOSÉ ZAMORA JIMÉNEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 568/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Sergio Cabezas Llamas, Procurador de los tribunales, y de la mercantil SARBA DE LUESIAS.L. contra la desestimación por silencio administrativo posteriormente ampliado a la resolución expresa de 12 de noviembre de 2018 del Ministro de Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9 de enero de 2018 que inadmite a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente 301/2016). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO:El 23 de julio de 2018 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, en el que consta resolución expresa del recurso de reposición, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 16 de junio de 2020 en el que solicitó:

'se dicte Sentencia en la que se sirva declarar: La disconformidad a Derecho, y por lo tanto su anulación, bien por nulidad radical, o subsidiariamente por anulabilidad, de la resolución presunta que en el cuerpo de este escrito se menciona y vino a impugnarse (efectos de 3/12/2012), así como la confirmación expresa de dicho silencio negativo, expresado en Acuerdo del Pleno de 20/12/2012 en idénticos términos al del acto presunto, en ambos casos (tácito y expreso) siendo confirmatorios del Acuerdo del Pleno dictado a 29/9/2012 también recurrida y, en consecuencia, declare expresamente la obligación de la administración demandada de admitir nuestra reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de servicios públicos y/o de la Administración de justicia y sustanciar dicho procedimiento en todos sus trámites en los términos legalmente previstos, declarando expresamente la obligación de la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma'

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 6 de octubre de 2020 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 17 de junio de 2022 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 28 de junio de 2022.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministro de Justicia de 12 de noviembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9 de enero de 2018 que inadmite a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. (expediente 629/2017).

La resolución recurrida señala que el fundamento de la reclamación es la disconformidad por parte del recurrente con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2013 que estableció un justiprecio inferior al solicitado en su recurso, concretando los perjuicios por los que solicita ser indemnizado (1.117.509, 92 euros), en la diferencia de cuantías entre el justiprecio fijado por la sentencia (994.310,42 euros) y el que el reclamante solicitó (2.111 .820,34 euros). Se trata por tanto de un supuesto de error judicial y por tanto para que dicho error pueda originar un derecho a una indemnización debe ir precedido de una sentencia que expresamente así lo declare, que en este caso no se ha dictado.

La parte recurrente alega que no reclama por error judicial ya que no formula ninguna reclamación contra las resoluciones que se dictaron en el procedimiento expropiatorio puesto que dicho procedimiento ya fue objeto de varios recursos en vía judicial. Considera que existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por las distintas irregularidades en la valoración de bienes y derechos expropiados: fincas nº 184 y 188 del proyecto expropiatorio AC 315/06 en tres Cantos, así como instalaciones, existencias y actividad comercial de un vivero (Vivero tres Cantos SL) y que concreta en lo siguiente:

1) Las sentencias civiles referidas al procedimiento de expropiación no se pronunciaron sobre la valoración del coste, gastos y justiprecio de las instalaciones y existencias del vivero expropiado.

2) Las diferentes resoluciones judiciales han puesto de relieve el notorio error que se produjo en la valoración de los bienes expropiados por los servicios técnicos de la Administración local expropiante posteriormente por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y en sede judicial por el perito de parte y también el perito judicial al utilizar como método de valoración el método residual dinámico no cumpliendo las exigencias establecidas por el legislador al no constar certeza de las transacciones utilizadas como comparación y que ha determinado que el método de valoración empleado por los Tribunales (el método objetivo calculado sobre el precio de venta de viviendas de protección oficial) sea el 25% del valor real de los bienes expropiados. Aporta informes periciales en los que se indica que aplicando el método objetivo en una valoración expropiatoria resultan valores indemnizatorios inferiores a los que resultarían de aplicar el método residual dinámico y que la diferencia de la valoración efectuada por el método objetivo representa el 25,71% de la valoración efectuada por el método residual estático. Señala que hay una incorrecta interpretación de la Administración sobre el dictamen del Consejo de Estado que cita y que diferencia entre error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Abogado del Estado solicita se desestime el recurso dado que se pretende la indemnización por supuesto error en las resoluciones judiciales que se dictaron y el hoy demandante no ha seguido el cauce establecido en el artículo 293.1 LOPJ que preceptúa que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca'

SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específico que difiere del general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos establecido en el artículo 106 de la Constitución Española. Así el artículo 121 de la Constitución Española proclama ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley'.

Tanto los daños causados por error judicial, como por el funcionamiento de la Administración de Justicia, dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de estos está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2000 ( recursos 289/2.008 y 1311/1996), cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley por parte del Juez, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

TERCERO: Partiendo de estas premisas, procede examinar cuales son los hechos que a juicio de la recurrente le han causado los perjuicios por los que reclama y examinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

1) El hecho de que las sentencias no se pronunciaron respecto de la valoración del coste, gastos y justiprecio de las instalaciones y existencias del vivero expropiado pese a que lo solicitó en la demanda.

Esa supuesta omisión en el caso de que existiera (lo que no se analiza) se imputa al Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional por tanto se trataría de un supuesto de error judicial. La reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en dichas sentencias.

2) El notorio error en la valoración del suelo realizada por los servicios técnicos de la Administración local, por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y en sede judicial por el perito de parte y también el perito judicial al utilizar como método de valoración el método residual dinámico no cumpliendo las exigencias establecidas por el legislador al no constar certeza de las transacciones utilizadas como comparación.

Efectivamente como señala el recurrente, no se trata de supuestos de error judicial ya que lo que afirma el recurrente es que las sentencias judiciales señalaron que el método de valoración empleado por los órganos de la administración local y autonómica, el perito de parte y el perito judicial no había sido aplicado de forma adecuada sino errónea al no constar certeza de las transacciones utilizadas como comparación. Ahora bien, ello no constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que los servicios técnicos de la Administración local expropiante ni el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa no forman parte de la administración de Justicia sino de la administración local, autonómica. Tampoco forma parte de la Administración de Justicia el perito de parte (reconoce que ya ha presentado contra el mismo una demanda de daños y perjuicios por la vía civil). El hecho de que el perito judicial haya sido designado por el Juez no determina que se convierta en un órgano de la Administración de Justicia y por tanto que los errores contenidos en el informe técnico constituyan un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Las referencias que realiza a los dictámenes del Consejo de Estado no afectan a lo aquí razonado, dado que, si bien se comparte que tanto los daños causados por error judicial, como por el funcionamiento de la Administración de Justicia, dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, la diferencia es que en los casos de esos dictámenes se imputa un daño a un órgano de la Administración de Justicia que es el retraso en la tramitación del procedimiento judicial y en cambio en este caso no se imputa ningún daño a un órgano de la Administración de Justicia sino a órganos administrativos de otras administraciones o a peritos de parte o judiciales en cuanto al contenido de su informe y ninguno de ellos forma parte de la oficina judicial.

Conforme a lo razonado procede desestimar la demanda ya que no procede admitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de servicios públicos y/o de la Administración de justicia, al no concurrir los presupuestos para declararla. Es cierto que la resolución recurrida solo hace referencia al error judicial cuando el recurrente hizo referencia también a que en esas sentencias se indicaba que las valoraciones realizadas fueron desacertadas. Ahora bien aun así se considera conforme a derecho la resolución recurrida dado que no se imputa daño alguno a un órgano de la Administración de Justicia, lo que determina que la misma sea inadmisible.

CUARTO:Conforme a lo razonado, procede desestimar el recurso. No se hace imposición de costas dado que, si bien la inadmisión es conforme a derecho, el Ministerio de Justicia consideró que el daño invocado derivaba solo de las sentencias judiciales cuando lo que indicaba el recurrente es que también derivaba de las valoraciones de los bienes expropiados, lo que ha sido examinado en esta sentencia donde se ha considerado que no constituye un funcionamiento anormal.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SARBA DE LUESIA S.L., contra la desestimación por silencio administrativo posteriormente ampliado a la resolución expresa de 12 de noviembre de 2018 del Ministro de Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9 de enero de 2018 que inadmite a trámite la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente 301/2016) que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. No se hace imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.