Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 574/2010 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100190
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a seis de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Segundo representada por la ProcuradoraDª BEATRIZ PRIETO CUEVAScontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 14 de junio de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-6-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 25-2-2010 que le había denegado la concesión de la nacionalidad en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito imprescindible conforme al artículo 22.4 del Código Civil ya que, según se desprende del Acta de examen de integración realizada en el Registro Civil de Cartagena en fecha 21/09/2007, tiene un dominio muy escaso de la lengua española, se expresa con dificultad y no entiende algunas de las preguntas que se le formulan, a pesar de que se le repiten. Además, muestra un claro desconocimiento de circunstancias esenciales de nuestra realidad política".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Marruecos, nace el 7-8-1959, está casado y es padre de cuatro hijos, reside legalmente en España desde 1996, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Cartagena, en fecha 5-9-2007 tenía acreditados 4.114 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha aportado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005 y también una escritura de compraventa de una vivienda fechada en 3-6-2005.
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 14-9-2007, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.
En el informe desfavorable del Magistrado-Juez se refiere lo siguiente: " --- se desprende que el mismo tiene un dominio muy escaso de la lengua española. Se expresa con mucha dificultad y no entiende algunas de las preguntas que se le formulan, a pesar de que se le repiten. Además, muestra un claro desconocimiento de circunstancias esenciales de nuestra realidad política". Es de observar que en el acta de examen de integración de 21-9-2007 consta que el recurrente manifestó - respondiendo a las correspondientes preguntas que se formularon- que el idioma que habla en casa es el árabe, que no tiene amigos españoles, que no se acordaba del nombre del presidente del gobierno y que no entendía la pregunta de si España es una monarquía o una república.
En el informe policial de 29-10-2008 obrante en el expediente se deja constancia de que el interesado 'habla español con dificultad', y en el informe del CNI se refiere que no constan datos sobre el recurrente que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional, si bien aprecia que su grado de integración en la sociedad española es deficiente debido a que no conoce suficientemente el idioma español -teniendo graves carencias en la expresión hablada de dicho idioma y sin que sepa leerlo ni escribirlo-, no conoce las instituciones básicas del Estado, no mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas, y desconoce totalmente el ordenamiento jurídico español y su norma suprema.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el interesado es prácticamente analfabeto y tiene escasísima instrucción, lo que ha de valorarse conjuntamente con el resto de circunstancias que concurren para compensar su grado de conocimiento de la lengua española y de las instituciones españolas, sin que el nivel de exigencia de dicho conocimiento pueda ser el mismo en una persona como el recurrente que en otras personas de instrucción media o elevada, cita determinada sentencia del Tribunal Supremo y apela al derecho a la igualdad, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.
En el caso que ahora nos ocupa es de reconocer el arraigo familiar y laboral del demandante, a lo que se añade la compra de una vivienda en 2005 y la aportación de la declaración del IRPF correspondiente al año 2005, si bien todo ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el grado de integración del interesado en la sociedad española en función de su escaso conocimiento de la lengua española y de la realidad política de España, siendo así que en el deficiente conocimiento por parte del demandante del idioma español coinciden los precitados informes de la Policía, del CNI y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, constando en la sobredicha acta de examen de integración que el interesado no recordaba el nombre del Presidente del Gobierno y no entendió la pregunta que se le formuló acerca de si España era una Monarquía o una República. Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, siendo así que en el caso de lo actuado aparece que el demandante no alcanza el nivel mínimo exigible a tales efectos. Por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, que el recurrente parece desconocer al responder -entre otras cosas- que no entiende la pregunta relativa a si España era una Monarquía o una República.
La demanda esgrime determina sentencia del Tribunal Supremo y apela al derecho a la igualdad y a la prohibición de toda discriminación consagrada en el artículo 14 de la Constitución , cuyos alegatos tampoco pueden prosperar. Así, la nacionalidad en su praxis judicial es una materia eminentemente casuística pues cada supuesto ha de enjuiciarse en contemplación de sus particulares circunstancias y difícilmente pueden encontrarse dos casos iguales, por lo que la apelación a determinados precedentes judiciales o a la igualdad no suele ser un motivo de impugnación idóneo en recursos cual el que ahora nos ocupa. Es de notar que cada caso exige un juicio ponderado del conjunto de las circunstancias concurrentes, sin que la mayor o menor coincidencia de algunas de las circunstancias presentes sea suficiente para homologar los casos confrontados a efectos de dar virtualidad al principio de igualdad como motivo de impugnación pues ha de sopesarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, influyendo o incidiendo cada una en las demás, y formando todas ellas un conjunto único, siendo así que en el caso no apreciamos motivos para entender que la sentencia del Tribunal Supremo citada por la actora constituya un precedente vinculante, sin que tampoco apreciemos vulneración alguna del derecho a la igualdad.
En definitiva, si bien en el demandante concurren circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de los aspectos más elementales de la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando las resoluciones recurridas.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

