Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 575/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100476
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3983
Núm. Roj: SAN 3983:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Dicha resolución establecía que
Al egaba que mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, dispuso declarar remitida la condena impuesta a Fabio, al haber transcurrido el tiempo de 3 años de suspensión de ejecución de condena sin que haya existido en ese periodo otra condena posterior que produzca el efecto de evitar la remisión de la suspendida (folio 88).
La jurisprudencia ha considerado que el hecho de haber sido condenado en vía penal no implica de forma automática un estigma de 'mala conducta cívica', sino que esta condena debe ser valorada con el resto de las circunstancias del caso, esto es, deberá tenerse en cuenta el tipo de delito, fecha de la comisión, cumplimiento de la pena, y además la trayectoria personal del extranjero durante su estancia en el país, arraigo familiar, laboral etc...
En tendemos que los antecedentes penales por sí mismos no determinan la falta de justificación de la buena conducta cívica. Por el contrario, del resto de la prueba y documentos del expediente administrativo se desprende la plena integración del solicitante en la sociedad española y su residencia cívica en la misma de forma habitual y mantenida en el tiempo.
Se debe considerar que el episodio puntual que supuso su condena no hace decaer el buen comportamiento general del solicitante, que demuestra por otra parte su plena integración social, manteniendo y conviviendo con su familia en España, trabajando y tributando desde hace muchos años y manteniendo su domicilio estable en Balaguer. Por todo lo expuesto, esta parte entiende que la citada resolución no es ajustada a Derecho.
La s circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso se recogen en la resolución recurrida en cuanto determina que consta en la documentación que obra en el expediente que el demandante fue condenado La Audiencia provincial sección primera de Lérida, en sentencia de 24 de mayo de 2012, por un delito de abusos sexuales con penas de las clasificadas en el Código Penal como graves/menos graves.
La parte demandante no niega tal hecho, aunque dice que transcurrido el tiempo correspondiente de suspensión, sin que hubiera cometido nuevos delitos, se ha remitido la condena. La realidad, sin embargo, es que se trata de conducta delictiva y que, además, la condena en mayo de 2012 es incluso posterior a que se solicitara la nacionalidad española, tramitándose a la vez el proceso penal y el procedimiento de nacionalidad española. A la vista de dicha circunstancia no puede entenderse que concurra el requisito de 'buena conducta cívica'.
Fundamentos
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que
2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007)). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).
El solicitante promovió su petición el día 31 de octubre de 2012, adjuntando la documentación de identidad, declaración IRPF 2010, pagos a cuenta, certificado de vida laboral de 16 de marzo de 2011 que acredita 6 años y 7 meses de cotización a la Seguridad Social y su alta como autónomo, volante de empadronamiento de Balaguer, acta de matrimonio celebrado en Marruecos, antecedentes penales y permiso de residencia de su esposa.
Consta que el Encargado levantó acta de integración el día 4 de octubre de 2012, informando desfavorablemente la petición al considerar que el interesado no se encontraba 'adaptado al estilo de vida y costumbres españolas' (Auto de 19 de octubre de 2012). El Ministerio Fiscal informó favorablemente la petición (informe de 16 de octubre de 2012).
Consta nota de asuntos relacionados con la persona expedida por dicho Juzgado en la que se detallan tres procedimientos penales (PRV 407/2011; PAI 79/2011; PA 9/2012).
De acuerdo con el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2014 el interesado reside legalmente en España desde el 8 de abril de 1991, y cuenta con autorización de residencia permanente desde el 17 de febrero de 1997. Reseña una orden de alejamiento en vigor por abuso sexual en ejecución (Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª). Obra detención de 16 de julio de 2011 en Balaguer.
El certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia ( artículo 220.3º y 221 del Reglamento de la Ley de Registro Civil), de 6 de marzo de 2013 establece que fue condenado en sentencia de 24 de mayo de 2012 , firme el 17 de enero de 2013 por la sección 1º de la Audiencia Provincial de Lérida - ejecutoria 12/2013- por delito de abusos sexuales [ art.181 cp], como consecuencia de hechos cometidos el 16 de julio de 2011, a la pena de 2 años de prisión, a la pena de 2 años de inhabilitación especial y a la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima.
No podemos perder de vista que los antecedentes penales reflejados en el expediente, pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social mas allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social. Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007).
'Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por n Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Jul. 2014, Rec. 1151/2013 o satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 4395/2007).
Así, la condena previa a la que nos hemos referido merece un juicio negativo, por su gravedad y el desvalor de la conducta, que no es indicativo de buena conducta cívica. Si bien es cierto que cabe la cancelación de antecedentes, también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente superadas ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009). Así,
No existen en el expediente otros elementos de carácter positivo que puedan contrarrestar la tacha puesta de manifiesto, de ahí que no pueda estimarse que la resolución sea arbitraria.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

