Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 575/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032018100476

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3983

Núm. Roj: SAN 3983:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000575/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04905/2017

Demandante:D. Fabio

Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Letrado:D. CARLOS MATUTE SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 575/2017, seguido a instancia de DON Fabio,quien actúa representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado Don Carlos Matute Sánchez, contra la Resolución de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2017 el procurador indicado, en nombre y representación de DON Fabio, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha 5 de enero de 2017 contra la Resolución de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado el interesado la buena conducta cívica.

Dicha resolución establecía que 'el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado por la Audiencia Provincial sección 1 de Lérida, en sentencia de fecha 24/05/2012 , por un delito de abusos sexuales con penas de las clasificadas en el Código Penal como graves/menos graves.

La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si son próximos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento 'no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país'. En el presente caso, en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código penal asigna una pena grave/menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil . Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento dentro de los actos favorables a los administrados, un comportamiento o conducta que, ni siquiera por vía indiciaria, pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'.

SE GUNDO.-Previa subsanación de la comparecencia, se tuvo por interpuesto el recurso, y se presentó escrito de demanda en el que, tras exponer el demandante los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma, y reconociendo la nacionalidad española al interesado con todos los pronunciamientos favorables.

Al egaba que mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, dispuso declarar remitida la condena impuesta a Fabio, al haber transcurrido el tiempo de 3 años de suspensión de ejecución de condena sin que haya existido en ese periodo otra condena posterior que produzca el efecto de evitar la remisión de la suspendida (folio 88).

La jurisprudencia ha considerado que el hecho de haber sido condenado en vía penal no implica de forma automática un estigma de 'mala conducta cívica', sino que esta condena debe ser valorada con el resto de las circunstancias del caso, esto es, deberá tenerse en cuenta el tipo de delito, fecha de la comisión, cumplimiento de la pena, y además la trayectoria personal del extranjero durante su estancia en el país, arraigo familiar, laboral etc...

En tendemos que los antecedentes penales por sí mismos no determinan la falta de justificación de la buena conducta cívica. Por el contrario, del resto de la prueba y documentos del expediente administrativo se desprende la plena integración del solicitante en la sociedad española y su residencia cívica en la misma de forma habitual y mantenida en el tiempo.

Se debe considerar que el episodio puntual que supuso su condena no hace decaer el buen comportamiento general del solicitante, que demuestra por otra parte su plena integración social, manteniendo y conviviendo con su familia en España, trabajando y tributando desde hace muchos años y manteniendo su domicilio estable en Balaguer. Por todo lo expuesto, esta parte entiende que la citada resolución no es ajustada a Derecho.

TE RCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

La s circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso se recogen en la resolución recurrida en cuanto determina que consta en la documentación que obra en el expediente que el demandante fue condenado La Audiencia provincial sección primera de Lérida, en sentencia de 24 de mayo de 2012, por un delito de abusos sexuales con penas de las clasificadas en el Código Penal como graves/menos graves.

La parte demandante no niega tal hecho, aunque dice que transcurrido el tiempo correspondiente de suspensión, sin que hubiera cometido nuevos delitos, se ha remitido la condena. La realidad, sin embargo, es que se trata de conducta delictiva y que, además, la condena en mayo de 2012 es incluso posterior a que se solicitara la nacionalidad española, tramitándose a la vez el proceso penal y el procedimiento de nacionalidad española. A la vista de dicha circunstancia no puede entenderse que concurra el requisito de 'buena conducta cívica'.

CU ARTO.-A instancia de la parte actora se fijo la cuantía del recurso en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de octubre de 2018.

Fundamentos

PR IMERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

SEGUNDO.-La valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, requiere recordar que el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que 'el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007)). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).

TERCERO.-A la luz de lo anterior hemos de examinar las alegaciones del demandante, dejando constancia de ciertos datos relevantes que resultan del expediente administrativo.

El solicitante promovió su petición el día 31 de octubre de 2012, adjuntando la documentación de identidad, declaración IRPF 2010, pagos a cuenta, certificado de vida laboral de 16 de marzo de 2011 que acredita 6 años y 7 meses de cotización a la Seguridad Social y su alta como autónomo, volante de empadronamiento de Balaguer, acta de matrimonio celebrado en Marruecos, antecedentes penales y permiso de residencia de su esposa.

Consta que el Encargado levantó acta de integración el día 4 de octubre de 2012, informando desfavorablemente la petición al considerar que el interesado no se encontraba 'adaptado al estilo de vida y costumbres españolas' (Auto de 19 de octubre de 2012). El Ministerio Fiscal informó favorablemente la petición (informe de 16 de octubre de 2012).

Consta nota de asuntos relacionados con la persona expedida por dicho Juzgado en la que se detallan tres procedimientos penales (PRV 407/2011; PAI 79/2011; PA 9/2012).

De acuerdo con el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2014 el interesado reside legalmente en España desde el 8 de abril de 1991, y cuenta con autorización de residencia permanente desde el 17 de febrero de 1997. Reseña una orden de alejamiento en vigor por abuso sexual en ejecución (Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª). Obra detención de 16 de julio de 2011 en Balaguer.

El certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia ( artículo 220.3º y 221 del Reglamento de la Ley de Registro Civil), de 6 de marzo de 2013 establece que fue condenado en sentencia de 24 de mayo de 2012 , firme el 17 de enero de 2013 por la sección 1º de la Audiencia Provincial de Lérida - ejecutoria 12/2013- por delito de abusos sexuales [ art.181 cp], como consecuencia de hechos cometidos el 16 de julio de 2011, a la pena de 2 años de prisión, a la pena de 2 años de inhabilitación especial y a la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima.

CUARTO.-Los referidos hechos son lo suficientemente elocuentes, y puestos en relación con la fundamentación de la resolución controvertida, dan razón de los motivos por los que la Administración denegó la nacionalidad, al faltar el requisito de la buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para poder obtener la nacionalidad española por residencia. Aun cuando la demandante pretende poner en valor que los antecedentes penales revisten escasa entidad por razón de la pena impuesta, y su posterior remisión, lo cierto es que los hechos deben ponderarse en el marco del expediente, y cuando este se promueve el 31 de octubre de 2011, la suspensión de la condena no se había consumado (puesto que la condena es de fecha posterior), y no podían considerarse cancelados los antecedentes penales a tenor del artículo 136 del Código Penal. Este exige para la cancelación no solo la extinción de la pena, sino además el transcurso de 2 o 3 años sin delinquir, para lo cual es preciso tener remitida la pena. Tales requisitos no concurrían en la fecha de la petición de nacionalidad, ni en la de resolución del expediente.

No podemos perder de vista que los antecedentes penales reflejados en el expediente, pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social mas allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social. Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007).

'Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por n Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Jul. 2014, Rec. 1151/2013 o satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 4395/2007).

Así, la condena previa a la que nos hemos referido merece un juicio negativo, por su gravedad y el desvalor de la conducta, que no es indicativo de buena conducta cívica. Si bien es cierto que cabe la cancelación de antecedentes, también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente superadas ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009). Así, 'no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales,(....). En el caso los hechos objeto de la condena penal guardan una cierta distancia temporal respecto de la solicitud de nacionalidad, pero no puede desconocerse que respecto de la fecha de esta última solicitud la sentencia condenatoria está relativamente próxima, y no solo esto último sino que además en la fecha de la repetida solicitud de nacionalidad no había transcurrido aún el plazo de dos años de suspensión de la pena de prisión'( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Julio 2014, Rec. 1151/2013). Por tanto, la demanda debe ser desestimada, pues la buena conducta cívica no ha podido ser acreditada.

No existen en el expediente otros elementos de carácter positivo que puedan contrarrestar la tacha puesta de manifiesto, de ahí que no pueda estimarse que la resolución sea arbitraria.

QUINTO.-Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011).

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Fabio, contra la Resolución de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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