Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 588/2017 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100238
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1739
Núm. Roj: SAN 1739:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 588/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de enero de 2018 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones el 5 de febrero de 2018. Se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2019 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
En este caso consta que el 10 de noviembre de 2010, el Ministerio de Ciencia e Innovación (en adelante, el ''Ministerio'') y el Institut d'Arquitectura Avançada de Catalunya (en adelante, 'IAAC') celebraron un Convenio cuyo objeto era la concesión de la subvención nominativa 21.05.463B.78916 por importe de 100.000 euros, cuyo beneficiario era el IAAC. La subvención fue otorgada para financiar la adquisición de una máquina marca Multicamm 2000. El importe total de la máquina ascendía a la cantidad de 227.703,36 euros, de los cuales el Ministerio se obligaba a subvencionar la cuantía de 100.000 euros. El periodo de ejecución de gasto era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. No se cuestiona que el objeto de la subvención ha sido cumplido y que es conforme a las cláusula cuarta del Convenio, destinar la subvención nominativa a financiar la adquisición del equipamiento (máquina de corte láser con emisiones CO2 para desarrollar proyectos a escala real, construcción de muebles, casas, piezas de metal y maderas de estructura), la realización de la actividad subvencionada y hacer pública la financiación y la colaboración del MICINN.
La Administración señala que el pago de una parte del gasto, en concreto 50.000 euros, se realizó el 28 de diciembre de 2009, es decir, en periodo no elegible. La factura que acredita este gasto, de fecha 7 de enero de 2010, es posterior a la fecha de pago, el 28 de diciembre de 2009, y el periodo de elegibilidad abarca desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. No obstante, aunque se ha producido un incumplimiento formal de las condiciones del Convenio regulador, se aprecia el cumplimiento material del objeto ya que este gasto ha sido destinado al objeto de dicha subvención.
La parte recurrente alega que la resolución recurrida de forma absolutamente desproporcionada, considera que el gasto efectuado en tres días previos al periodo de vigencia de la subvención es razón suficiente para imponer una penalización consistente en requerir el reintegro de la mitad de la subvención, esto es 50.000 euros más los intereses de demora que ascienden a 3.271,91 euros. Señala que el pago anticipado anterior, 3 días antes de la apertura del periodo de vigencia de la subvención fue por razones funcionales, técnicas y comerciales, el IAAC precisó su pronta y prudente obtención en tiempo a fin de no perder la oportunidad de disponer de la misma y en la absoluta confianza de que, habiendo cumplido todos los requisitos, condiciones y circunstancias necesarias para ello, le iba a ser concedida la subvención. Asimismo, dado el elevado importe de la compra del equipo, así como las condiciones de la importación, el IAAC tuvo que seguir y regirse por unos parámetros muy estrictos marcados por el proveedor/suministrador de la misma, PERCAMLASER, S.L, indicadas por las fechas de la firma del contrato (de 24 de diciembre de 2009), facturación del equipo y pago de éste. Dichas directrices fueron imposibles marcarlas desde la Dirección del Instituto, y por ello, tuvo que realizarse un anticipo el 28 de diciembre de 2009, pocos días antes del periodo de elegibilidad de gastos (del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) marcado por el Convenio en su cláusula quinta. Añade que la factura emitida por PERCAMLASER, S.L como suministrador del equipo subvencionado correlativa al anticipo de 28 de diciembre de 2009 está fechada el 7 de enero de 2010, y es dicha fecha la que interesa sea considerada y en su defecto, de tenerse en cuenta como gasto el día 28 de diciembre de 2009, se adecue el reintegro a las reglas de la sana razón y ajustada proporcionalidad.
El artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones establece que cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 o en su caso en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
El artículo 17. 3 apartado n) al que se remite el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 establece que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones y que resultarán de aplicación para determinar el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad. Examinado el convenio de concesión de la subvención nominativa de 10 de noviembre de 2010 se indica en la cláusula séptima que '
Por tanto, ateniéndonos a la cláusula del Convenio que contiene una regulación específica de los criterios de graduación de los incumplimientos de esta concreta subvención nominativa y que es la que resulta de aplicación para determinar el importe a reintegrar conforme al artículo 17. 3 n) de la Ley 38/2003 se considera que la ejecución de parte gasto subvencionado fuera del plazo de elegibilidad no puede determinar el reintegro de esa parte de la subvención ejecutada con anterioridad al inicio del periodo de elegibilidad por las siguientes razones: 1) El hecho de que el Convenio, que es la norma reguladora de la concesión de esta subvención nominativa, prevé el reintegro parcial aplicando como criterio la proporción en que se encuentre la actividad realizada respecto a la total hasta el 31 de diciembre de 2010, y en este caso a 31 de diciembre de 2010 el objeto de la subvención se había realizado de forma total tal como reconoce la resolución recurrida. 2) El breve espacio de tiempo que separa el día en que efectivamente se realizó el gasto y el inicio del período de elegibilidad establecido en el Convenio (28 de diciembre de 2009 -1 de enero de 2010. 3) El motivo alegado por el beneficiario para efectuar ese anticipo que no ha sido cuestionado por la Administración.
Por tanto, en este caso teniendo en cuenta estas circunstancias particulares, no procedía acordar el reintegro de cantidad alguna. Al respecto, indicar que si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con carácter constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad de los casos examinados en diferentes ocasiones por el Tribunal Supremo. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (casación 3897/2015 ), que cita a su vez la 8 de febrero de 2016 (casación para unificación de doctrina 240/2016 ) que recoge, a su vez, la doctrina contenida en sentencias de esta misma Sala Tercera y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 ). En este caso teniendo en cuenta las circunstancias singulares se considera que, aplicando los criterios de graduación expresamente establecidos en el Convenio, no procede acordar el reintegro de cantidad alguna.
Por tanto, procede estimar la pretensión del recurrente en los términos que plantea en el suplico de la demanda, en el que solicita se anule la resolución de reintegro.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
