Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100134
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1231
Núm. Roj: SAN 1231:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª María Angeles representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 19-3-2015, habiendo emitido sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pu es bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Es de observar que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto que 'no consta el informe de la policía', de donde concluye que 'en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada, siendo obligación del solicitante tal acreditación'.
Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto que ahora enjuiciamos es de entender que el abogado del Estado pone en entredicho el requisito de la buena conducta cívica de la demandante sobre la base de que 'en el expediente no consta el informe de la policía'. Esta es la objeción fundamental que esgrime el abogado del Estado, que no se corresponde con la realidad pues ya hemos dicho que obra en el expediente un informe de la DGP de 11-6-2019 donde se reseña que 'no constan antecedentes'. Si las alegaciones de las partes configuran el debate procesal, como así es, y si la oposición de la parte demandada se ha limitado a los términos que hemos consignado, lo dicho sería ya suficiente para la estimación del recurso habida cuenta, además, que la parte actora ha desplegado la diligencia probatoria que le era exigible. Y en este sentido cabe añadir a mayor abundamiento que la Administración demandada dirigió un requerimiento a la interesada para que aportara un certificado de antecedentes penales vigente del país de origen pues entendía que el aportado inicialmente estaba caducado, cuyo requerimiento al parecer fue atendido en la vía administrativa según se desprende de la documentación que se adjunta por la actora con su escrito de demanda, documentación esta última que no figura en el expediente administrativo. Todo esto se dice, como hemos apuntado, a mayor abundamiento pues es ajeno a las alegaciones impugnativas del abogado del Estado respecto de la pretensión actora.
En definitiva, por mor de cuanto queda anteriormente expuesto procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

