Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100134

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1231

Núm. Roj: SAN 1231:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000591/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04849/2019

Demandante:D./Dª María Angeles

Procurador:D/Dª MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª María Angeles representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución presunta (por silencio administrativo), que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17-3-2020, siendo pospuesta para el 5-6-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PR IMERO.- Se impugna una resolución presunta (por silencio administrativo) del Ministerio de Justicia, que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SE GUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TE RCERO.- La demandante es natural de Brasil, nace el 1-10-1998, está soltera, su residencia legal en España está amparada en una TFRC desde el 30-5-2012, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Astillero (Cantabria), y en el informe de la DGP de 11-6-2019 que obra en el expediente se reseña que 'no constan antecedentes'.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 19-3-2015, habiendo emitido sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pu es bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.

Es de observar que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto que 'no consta el informe de la policía', de donde concluye que 'en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada, siendo obligación del solicitante tal acreditación'.

Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto que ahora enjuiciamos es de entender que el abogado del Estado pone en entredicho el requisito de la buena conducta cívica de la demandante sobre la base de que 'en el expediente no consta el informe de la policía'. Esta es la objeción fundamental que esgrime el abogado del Estado, que no se corresponde con la realidad pues ya hemos dicho que obra en el expediente un informe de la DGP de 11-6-2019 donde se reseña que 'no constan antecedentes'. Si las alegaciones de las partes configuran el debate procesal, como así es, y si la oposición de la parte demandada se ha limitado a los términos que hemos consignado, lo dicho sería ya suficiente para la estimación del recurso habida cuenta, además, que la parte actora ha desplegado la diligencia probatoria que le era exigible. Y en este sentido cabe añadir a mayor abundamiento que la Administración demandada dirigió un requerimiento a la interesada para que aportara un certificado de antecedentes penales vigente del país de origen pues entendía que el aportado inicialmente estaba caducado, cuyo requerimiento al parecer fue atendido en la vía administrativa según se desprende de la documentación que se adjunta por la actora con su escrito de demanda, documentación esta última que no figura en el expediente administrativo. Todo esto se dice, como hemos apuntado, a mayor abundamiento pues es ajeno a las alegaciones impugnativas del abogado del Estado respecto de la pretensión actora.

En definitiva, por mor de cuanto queda anteriormente expuesto procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.

CU ARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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