Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 592/2010 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100265
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número592/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación deDON Samuel, contra la resolución de 12 de mayo de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 28 de octubre de 2011 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, concediéndose diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, una vez presentados los pertinentes escritos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de abril del presente año.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 12 de mayo de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica'ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado por elJuzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en sentencia de fecha 22/12/2006como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en elartículo 550 del Código Penala la pena de prisión de un año y como autor de un delito de lesiones delartículo 147 del mismo texto legala la pena de seis meses de prisión. Hay que tener en cuenta, además, que el solicitante se ha visto implicado en numerosos procedimientos judiciales durante su permanencia en España, procedimientos carentes de relevancia penal, al no haber concluido con sentencia condenatoria, pero indicativos de que no ha ajustado su conducta cívica al estándar medio exigible en nuestra sociedad'.
Alega el actor, de nacionalidad marroquí, en síntesis, que reside legalmente en España desde el año 2000, que se encuentra casado desde el año 2005 con la letrada, de nacionalidad española, que le lleva el presente recurso, y que tiene una hija de tres años de edad nacida en 2007 de nacionalidad española; se encuentra perfectamente integrado en la sociedad española, ayudando económicamente a su familia de origen, padres y hermanos. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 28 de septiembre de 2006.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así, ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.-En el presente caso, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22-11-2001 (recurso de casación núm. 7.947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco -el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular-, la Sentencia mencionada concluye:'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigiral sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'.
CUARTO.-Para determinar si existe o no buen conducta cívica no basta con constatar que no existe constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.
Nada tiene que ver, como indica el Tribunal Supremo ( STS de 11 de octubre de 2005, recurso número 4.411/2002 ) y el Tribunal Constitucional ( STC 114/1987 ), el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada. En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( STS de 5-11-2001 recurso de casación núm. 5.912/1997 ).
De modo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta. Se habrá de valorar el alejamiento o cercanía temporal de tales antecedentes en función del razonable proceso de integración en la sociedad española, así como el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladores no solo del incumplimiento de las normas sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida.
QUINTO.-En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 (recurso de casación núm. 4.857/1998 ) señala que:'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea elartículo 22.4 del Código Civilremite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'.
Se trata, por tanto, de valorar el conjunto de la vida desplegada por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a lo solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
SEXTO.-Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia de 22 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de condena. En los Hechos Probados de la citada Sentencia se declara lo siguiente:'PRIMERO.- Sobre las 15:30 horas del día 17 de noviembre de 2002 Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Marqués de Viana de Madrid ejerciendo la venta ambulante, fue requerido por el policía municipal NUM000 quien actuaba en el ejercicio de sus funciones e iba debidamente uniformado, para que se identificase, haciendo caso omiso y profiriendo expresiones tales como 'cabrones, racistas de mierda' a la vez que empujaba y daba golpes y patadas al referido agente con el propósito de fugarse y, al tenerlo sujeto el agente, el acusado le agarró la mano derecha retorciéndosela.
SEGUNDO.- Como consecuencia de tal agresión el policía local NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y esguince de muñeca que precisaron para su sanación de una primera asistencia y posterior tratamiento médico traumatológico y rehabilitador, necesitando para su curación dieciocho días, estando todos ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
Por otro lado, también constan varios procedimientos penales seguidos contra el actor que concluyeron siendo archivados o con sentencias absolutoria, seguidos por diferentes infracciones penales tales como falsificación de documentos, contra la propiedad intelectual, resistencia, robo o hurto de uso de vehículo, daños, hurto y amenazas, en los Juzgados de Instrucción número 2 de Cangas, Algeciras, Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid y Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, a los que hay que añadir el proceso penal al que el recurrente se refiere en la demanda, juicio de faltas número 62/2011, que se celebró el 7 de junio de 2010, estando a la espera de notificarse, según se dice, sentencia absolutoria al no haber mantenido en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal la acusación.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se dan circunstancias que nos conducen a considerar que el recurrente no ha mantenido suficiente buena conducta cívica, como es el haber sido condenado por la anteriormente reseñada Sentencia durante la tramitación del expediente de nacionalidad, que si bien fueron por hechos acontecidos en el año 2002, y la nacionalidad se solicitó en el año 2006, lo cierto es que no ha transcurrido excesivo tiempo teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que aquel fue condenado, no constando por otra parte, el cumplimiento de las condenas, debiéndose significar la tardanza en aportar la Sentencia condenatoria por el actor en vía administrativa ya que no la aportó después del primer requerimiento notificado efectuado con fecha 15 de septiembre de 2008. A ello, tenemos que añadir que el demandante tiene numerosos antecedentes judiciales, conducta que pone de manifiesto un comportamiento que no resulta compatible con el de un ciudadano medio.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 CC ), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española, ya que, además de la sentencia condenatoria, la pretendida falta de vigencia de los antecedentes judiciales del solicitante que quedan consignados más arriba, no impide que el comportamiento demostrado pueda ser valorado a los efectos de determinar si cumple o no el requisito exigido por nuestro Código Civil. Todo ello nos lleva al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la 'buena conducta cívica' que exige el artículo 22.4 del Código civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta Sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 ).
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación deDON Samuel, contra la resolución de 12 de mayo de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

