Última revisión
24/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 594/2016 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100197
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1746
Núm. Roj: SAN 1746:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
En la demanda se aduce que se concedieron las correspondientes ayudas a los referidos proyectos, que estos últimos se ejecutaron y que se justificaron los gastos, y que solo se ha producido un pago parcial de las ayudas concedidas, por lo que existe un derecho de crédito de la recurrente frente a la Administración demandada, que ha omitido pronunciarse sobre el abono de las ayudas correspondientes a los tres proyectos de referencia, siendo improcedente aplicar a estas ayudas las correcciones financieras de la Comisión, cuya aplicación de forma genérica y global, sin discriminar entre aquellos proyectos que se ejecutaron en forma correcta y aquellos en los que hubo algún tipo de irregularidad supone una radical vulneración del principio de seguridad jurídica así como del principio de confianza legítima. La recurrente cita -entre otra normativa- en sus escritos alegatorios el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005) y el Real Decreto 515/2013 sobre criterios y procedimiento para determinar y repercutir responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, y termina el escrito de demanda con la súplica que es de ver en los autos.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos de su escrito de contestación a la demanda.
En el periodo de prueba y a través de la correspondiente documental la Administración demandada ha reconocido que la parte actora ha sido destinataria de ayudas dentro del Programa Operativo FEDER-FSE de Investigación, Desarrollo e Innovación del marco 2000-2006, admitiéndose que respecto de los tres proyectos litigiosos se emitieron las correspondientes certificaciones por un importe total de 7.200.000,01 €, afirmándose que 'este total fue asignado como ayuda al destinatario (repartido, en la terminología al uso) y fue pagado a la Universidad de Santiago de Compostela, en parte por compensación de la deuda sobrevenida en razón de la repercusión a anteriores proyectos del destinatario de corrección financiera a tanto alzado, por un importe de 1.201.475,49 €. El resto fue abonado por transferencia bancaria'. Esta es la explicación definitiva que ha ofrecido la Administración demandada en el periodo de prueba al alegado por la actora crédito pendiente de cobro en relación con los tres proyectos por importe de 1.201.475,49 €. La explicación estaría, por tanto, en que según la parte demandada no existe deuda alguna pendiente de abono pues justamente la cantidad reclamada por la actora habría sido solventada por el mecanismo de la compensación.
Sin embargo, la supuesta compensación esgrimida por la parte demandada no aparece conforme a Derecho en contemplación de las actuaciones. La Administración demandada se limita a decir que la compensación en cuestión se produjo por la deuda sobrevenida a la actora por la repercusión a anteriores proyectos de corrección financiera a tanto alzado justamente por el importe que demanda la actora. La Administración se ha limitado a esta escueta explicación sin ofrecer más detalles. No existe constancia del concreto procedimiento de compensación que supuestamente se tramitó, ni de que en el mismo se diera audiencia a la actora, que tampoco recibió notificación alguna al respecto, a lo que es de añadir que la Administración no concreta aquellos otros proyectos objeto de supuestas correcciones financieras ni las precisas correcciones financieras que se aplicaron en cada caso, de donde que la justificación ofrecida por la Administración en periodo de prueba (recordemos que la resolución recurrida es presunta) deviene absolutamente insuficiente para tener por probada la alegada compensación como forma de solución de la deuda pendiente de pago que reclama la demandante.
En definitiva, no ha quedado acreditada en debida forma la compensación esgrimida por la parte demandada, por lo que existiendo un reconocimiento de que los tres proyectos litigiosos se ejecutaron y justificaron en debida forma, procede reconocer el derecho de la recurrente al abono de la cantidad pendiente de pago de 1.201.475,48 €, más los correspondientes intereses de demora devengados desde la inicial reclamación en 14-10-2010, lo que determina la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Reconocer el derecho de la parte actora al abono por el concepto de referencia de la cantidad de 1.201.475,48 €, más los correspondientes intereses de demora desde la inicial reclamación en 14-10-2010, a cuyo pago deberá proceder la Administración demandada.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
