Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 601/2018 de 15 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100220
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1657
Núm. Roj: SAN 1657:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Crescencia representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La resolución recurrida consideró no acreditado el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta que la interesada fue condenada por sentencia de 6-3-2017 (que devino firme el mismo día) por un delito de robo con violencia o intimidación y por otro delito de lesiones (por hechos cometidos el 2-3-2017) a las penas de 8 meses de prisión (se notificó la suspensión por un plazo de dos años el 6-3-2017), 8 meses de inhabilitación especial respecto del derecho de sufragio pasivo, y 20 días de multa.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 27-5-2014, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la existencia de antecedentes penales no constituye un impedimento para adquirir la nacionalidad por residencia y que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce una falta de motivación de la resolución combatida, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa.
Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Con abstracción del grado de integración social de la demandante, se trata ahora de verificar si concurría o no en la misma el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de recordar que la resolución puesta en entredicho motiva su pronunciamiento denegatorio en que la interesada fue penalmente condenada por una sentencia de 6-3-2017 (que devino firme el mismo día) por un delito de robo con violencia o intimidación y por otro delito de lesiones (por hechos cometidos el 2-3-2017) a las penas de prisión, inhabilitación especial respecto del derecho de sufragio pasivo y multa que quedaron reseñadas más arriba. Pues bien, esta sentencia condenatoria es suficientemente significativa respecto del requisito de la buena conducta cívica e impide apreciar la concurrencia de este requisito en la demandante dada la gravedad de los hechos objeto de la condena y las fechas de tales hechos y de la sentencia condenatoria, que se producen durante la tramitación del expediente gubernativo.
Por otra parte, no resulta plausible el argumento impugnativo que apunta a una falta de motivación de la resolución administrativa puesta en tela de juicio, cuya lectura basta para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos tales que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías, por lo que no puede hablarse con éxito de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
